JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000605

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 999-05, de fecha 28 de junio de 2005, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA AMÉRICA INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.586, asistida por la abogada Josefina Julieta Iriarte Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.651, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 28 de junio de 2005, la apelación interpuesta el día 27 de junio de 2005, por la ciudadana Norka América Inojosa, asistida por la abogada Deice González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.681, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado a quo, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza, ordenándose seguir el orden de foliatura de acuerdo al número correspondiente. Asimismo, se designó al Juez Ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2007, vencido el lapso para presentar el escrito de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se certificó por Secretaria, que desde el día 10 de mayo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día 4 de junio de 2007, fecha en que se terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; y 1° y 4 de junio de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyó a la Corte.

El 14 de febrero de 2019, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte, presentó acta de inhibición de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de febrero de 2019, se reconstituyó a la Corte y se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº X-2007-000605 para conocer de la inhibición presentada.

En fecha 8 de mayo de 2019, la Corte declaró Sin Lugar la inhibición realizada en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado Emilio Ramos González en su condición de Juez Presidente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de octubre de 2019, este Juzgado ordenó notificar a la ciudadana Norka América Inojosa, a los fines de que manifestara su interés sobre el presente recurso de apelación.

En fecha 16 de octubre de 2019, se ordenó el cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 y se acordó notificar a la parte querellante.

En fecha 22 de enero de 2020, se recibió del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, oficio Nº 003-20 anexo de las resultas de la comisión Nº 027-19, sin cumplir.

En fecha 4 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual vista las resultas de la comisión ordenada por este Juzgado, se ordenó librar por boleta por cartelera. En esta misma fecha, se fijó en la Cartelera.

El 22 de octubre de 2020, se retiró la Boleta por Cartelera.

En fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha, 26 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ANDOLFALTO, en sesión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ANDOLFALTO, Juez suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reafirmó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2004, la ciudadana Norka América Inojosa, asistida por la apoderada judicial Josefina Julieta Iriarte Bustamante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por la Directora de la Zona Educativa del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que, “(…) que en el año 1.999, obtuve el cargo de Director Titular de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA ‘GREGORIA DÍAZ’ ubicada en la calle Alirio Ugarte Pelayo Nº 1, de Los Olivos Nuevos Maracay Estado (sic) Aragua, por concurso de Merito y Oposición, lo que se evidencia de la copia simple de la Credencial de mi nombramiento de Director Titular (…); cargo que hasta la actualidad he venido desempeñando, con una gestión eficiente, honesta e intachable con una mística de trabajo, en cumplimiento de los establecido en la Ley Orgánica de Educación en el Titulo IV, de la Profesión Docente, Capitulo II del ejercicio de la Profesión de Docente, en los Artículos 78 y 81 (…) No obstante, el día 3 de Noviembre de 2.003 recibo una correspondencia sin número de manos de la Supervisora de la Zona Educativa del Estado (sic) Aragua, ALBA CONSUELO PEREZ, donde quedo (sic) a la orden de la Zona Educativa desde esa misma fecha y donde nombran un nuevo Director encargado del mencionado Plantel, lo que no acepte; oposición que hice, debido a que no soy personal de confianza ni de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Por lo que para Separarme o Suspenderme del cargo se me tiene que seguir los procedimientos pautados en las Leyes Especiales que regulan la materia y además debo haber incurrido en una de las causales para ello y así se los hice saber...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…no conforme con semejante arbitrariedad, el día 14 de Noviembre de 2003, emana una decisión que fue tomada por la Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua, Profesora MARITZA LORETO DE ANZOLA, contra mi persona, de Suspenderme de mi Cargo, la cual me fue entregada en el mencionado Plantel de mano de la Supervisora de la Zona Educativa del Estado Aragua, ALBA CONSUELO PEREZ, a través de la cual se me informa escuetamente también con una correspondencia sin número, sin el Acto o Providencia Administrativa que generara la decisión…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “ (…) Para que me Separen o Suspendan de mi Cargo de Director Titular tengo que haber incurrido en las causales de Separación o Suspensión de Cargo establecidas expresamente en los artículos 150, 151, 153, 156, 157, 158, 161, 162 y 164; DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PREFESIÓN DOCENTE CON SU REFORMA PARCIAL…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “(…) Si hubiese incurrido en alguna de las causales de Suspensión o Separación de Cargo expresamente establecidas en las Leyes Especiales que regulan la materia arriba mencionadas, la Zona Educativa del Estado Aragua, de inmediato debió seguir el procedimiento establecido en los artículos: 168, 169, 171, y 172, DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE CON SU REFORMA PARCIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “(…) Para que exista una correspondencia de semejante naturaleza Jurídica y tenga plena eficacia y valides, tiene que ser consecuencia de un Acto o Providencia Administrativa dictada por la autoridad competente, la cual, debe libarse (sic) con la notificación del Acto o Providencia Administrativa, todo en fiel cumplimiento de los artículos: 73 y 75 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo en el punto quinto que, “(…) CONFIESA que se me practico (sic) la notificación personal en mi ausencia el día 25 de Noviembre de 2.003, sabiendo que me habían Suspendido desde el día 14 de Noviembre del mismo año…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “… (…) Es obvio que nuca iba a recibir la supuesta notificación personal, y que además este tipo de notificación tiene un procedimiento expreso establecido en el artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS el cual debe seguirse para que la notificación tenga valides…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que, “…Pero, aparte de ser ilegales todas las actuaciones por parte de la Zona Educativa del Estado Aragua, y por ende nulas por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, las notificaciones que realizaron no producirán ningún efecto tal como lo establece el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “… (…) la correspondencia sin número emanada de la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Aragua a cargo de Profesora MARITZA LORETO DE ANZOLA, de fecha 14 de Noviembre de 2.003, que es la recurrida en este acto, constituyen una violación flagrante de los artículos: 104 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; artículo 30 de LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN y artículo 94 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE CON SU REFORMA PARCIAL, SOBRE LA ESTABILIDAD DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Aludió la parte recurrente que, se le violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa; explanando que, no hubo procedimiento administrativo para investigarlo, debiendo ser notificada y así ejercer su derecho a la defensa plasmada en la Carta Magna. Asimismo que se violentó los artículo 87, 89, 104 y 93 de la misma.

Añadió que, “…Si bien es cierto que La Zona Educativa del Estado Aragua, fundamentó su decisión irrita de Suspenderme de mi Cargo, en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, ciertamente se me puede Suspender, no menos cierto es, que la Zona Educativa obvio que esta no es una norma jurídica aislada, y que por lo tanto la aplicación de esa norma, debe ser consecuencia de la incursión en una de las causales de Separación o Suspensión del Cargo…”.

Relató que, “… (…) Las nombradas normas legales son aplicables en la siguiente situación: ya que tratándose de esta sanción tan gravosa y existiendo las causales y los procedimientos administrativos establecidas expresamente en las prenombradas Leyes; las cuales fueron omitidas, inobservadas e infringidas por la Zona Educativa…”.

Asimismo indicó que, “…obviaron lo que establece expresamente la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en los artículos 9, 73, 75 y 76 Ejusdem. Se anexa copia del diario El Periodiquito de fecha 5 y 6 de Diciembre de 2.003, donde aparecen las notificaciones mencionadas (…); señala el artículo 9 de la (LOPA): (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…La ZEA (sic) solo se limitó a Suspenderme, violándome todos los derechos y garantías Constitucionales y Legales e Inconstitucionales lo hacen nulo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal en la definitiva y sean restituidos el ejercicio de los derechos constitucionales lesionados por la actividad administrativa en este caso…”. (Mayúsculas del original).

Exigió que, “…En razón de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad solicitada y al propio tiempo lo siguiente: 1. Que se me restituya al ejercicio de mi Cargo de Directora de la U.E.N.B (sic) ‘Gregoria Díaz’. 2. Que se declaren nulas todas las actuaciones originadas y subsiguientes del acto recurrido...”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “…que la presente acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra las actuaciones materiales por vía de hecho y no derecho de la tantas veces mencionadas Zona Educativa del Estado Aragua, bajo la Jefatura de la Profesora MARITZA LORETO DE ANZOLA, consistentes en irregularidades administrativas, sean admitidos, sustanciadas y declaradas con lugar en su totalidad (…)…”

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Habiendo quedada la controversia de la manera indicada, se hace necesario acotar que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los interesados podrán interponer recurso no solamente contra actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o se prejuzgue como definitivo pero también cuando los mismos no causen indefensión, que es precisamente la hipótesis alegada por la recurrente
Asimismo es necesario precisar, que la suspensión con goce de sueldo constituye como se ha señalado, una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa y que a la luz del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala textualmente (…).
Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para la administración dicte una medida de la misma naturaleza contra el cual hoy se recurre, no requiere previamente abrir procedimiento administrativo ni mucho menos notificársele del mismo por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene una naturaleza precautelativa. Y así se decide.
Finalmente es necesario precisar que en el caso de análisis la recurrente solo señala como hecho generador de indefensión que, no se le aperturó un procedimiento administrativo, mediante el cual se le investigara y del cual debió ser notificada, y no se le había notificado de la implementación de una averiguación administrativa en su contra, ya que no indica otro supuesto fáctico que le haya podido causar indefensión lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso, por cuanto como se dijo supra, en el ejercicio de una potestad la administración y de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar una investigación judicial o administrativa contra un funcionario puede suspenderlo de su cargo pero con goce de sueldo y por un lapso de 60 días continuos prorrogables por una sola vez. Y así se declara. (…)”. (Mayúsculas del original).•


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, en aras de salvaguardar el buen derecho y la correcta aplicación de la norma adjetiva, observa este Juzgado Nacional que en fecha 8 de octubre de 2019, ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que manifestara su interés del presente recurso, posteriormente fue librada la notificación correspondiente, la cual fue infructuosa por lo que se ordenó librar la Boleta de notificación por Cartelera fijada en éste Órgano Jurisdiccional.

Hecha la observación anterior, se puede apreciar que la sentencia que riela en los folios 208 al 210 no corresponde con la consecuencia jurídica adecuada a la etapa procesal de la presente causa, toda vez, que de la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente, se evidenció del folio 202 de la segunda pieza judicial computo realizado por la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se puede apreciar que en fecha 4 de junio venció el lapso correspondiente para fundamentar la apelación; y como quiera que no consta en el caso ut supra el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, lo apegado a derecho era declarado el desistimiento en el presente recurso de apelación.

Siguiendo este orden de ideas y al estudio de las actas procesales del presente expediente judicial, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio doscientos dos (202) del expediente judicial, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 4 de junio de 2007, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, por la ciudadana Norka América Inojosa, asistida por la abogada Josefina Julieta Iriarte Bustamante contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norka América Inojosa, asistida por la apoderada judicial Josefina Julieta Iriarte Bustamante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.651, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente

La Juez Suplente

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,

DELIA PAREDES SANOJA


Exp. Nº AP42-R-2007-000605
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,