JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000418
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/2256, de fecha 26 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.276.190, asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.387, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 26 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En 21 de mayo de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, venció el lapso de prórroga para decidir la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha, 26 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ANDOLFALTO, en sesión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ANDOLFALTO, Juez suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo, asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Instituto Autónomo de Sucre, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, “…ingresó a prestar sus servicios como Agente en el Ente querellado el día 08 de mayo de 1995, que durante dieciocho (18) años estuvo laborando con normalidad como funcionario activo, hasta que en el año 2013 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivados a problema de columna”.
Que, “en fecha 29 de abril de 2014 con su jerarquía de Supervisor Agregado fue convocado al curso de Gerencia Estratégica el cual fue dictado en la Academia de Policía del Instituto Autónomo de Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual le permitiría ascender al grado superior de Supervisor Jefe”.
Manifestó que, “faltando pocos días para concluir el referido curso, fue informado que debía abandonar el aula de clases, en razón de que por órdenes del Director del Instituto Policial ya no estaba acto para culminar el referido curso”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 21 y 102 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 15 del Estatuto de la Función Policial, teniendo como objeto el restablecimiento del derecho a la educación y un trato digno como funcionario policial, el cual, a su decir le fue negado por el Ente recurrido.
Solicitó que, “se le ordene al Organismo le sea reconocido y aprobado el referido Curso de Gerencia Estratégica, así como se efectúen los trámites necesarios, con el propósito de que sea ascendido al grado superior inmediato”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgador que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría, dirigir y orientar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
2. Brindar acompañamiento técnico a los procedimientos de homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
4. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Solicitar información sobre los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
6. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
7. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.(…) . (Subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.
Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal que fue consignado por el Ente querellado el Manual del referido Curso de Gestión Táctica de la Función Policial así como la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual contiene Normas Sobre Ascensos en la Carreta Policial, de la cual se desprende específicamente en su Título III, la determinación de los procesos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, que en su artículo 25 señala lo siguiente:
“Ponderación de las pruebas de ascenso
Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica.”
Asimismo, como parte del material probatorio aportado al caso por la representación judicial del Organismo querellado, se aprecia que al folio cincuenta y uno (51) corre inserta la Constancia de Evaluación Médica practicada al recurrente, en atención a lo previsto en el referido Manual en el ítems Proceso de Evaluación”, del cual se desprende entre otras cosas que “La valoración del presente curso será de carácter permanente y progresivo, lo cual permitirá mirar los avances y/o las dificultades que se vayan generando. (…)”, de dicha evaluación médica practicada por parte del Equipo Técnico de Homologación, Reclasificación y Ascenso de los Cuerpos de Policía, se desprende categóricamente que el ciudadano RUBEN DARIO NASPE CARABALLO, no fue considerado “Apto” debido inclusive a la patología por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su incapacidad, tal y como fue señalado por este a lo largo de su escrito libelar y convalidado por el Organismo, razón por la cual fue considerado su retiro del referido Curso, en razón de que si bien es cierto y así fue señalado por él fue convocado para que participara, resulta un hecho ineludible por parte del Ente determinar su cese en el referido curso y por ende el no ser acreditado con un ascenso para el cual debía, tal y como consta de todas las documentales aportadas al caso, cumplir satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para ello, no alcanzado así la aprobación del segundo elemento establecido en la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual contiene Normas Sobre Ascensos en la Carreta Policial, referente a “Evaluación Física y Médica”, aunado al hecho de que todas las probanzas documentales aportadas al proceso por parte del Organismo no fueron impugnadas en ningún momento por el recurrente, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SUCRE, de retirar del curso y no otorgar el ascenso pretendido por el ciudadano RUBEN DARIO NASPE CARABALLO, y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” (Mayúsculas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.
De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por el abogado Jaime Gómez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Dario Naspe Caraballo, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar en el folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, escrito de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo, mediante el cual fundamenta su apelación. No obstante, advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 19 de mayo de 2015, tal como consta en el folio ochenta y siete (87), fecha en la cual la parte apelante consignó oficio de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano Rubén Dario Naspe Caraballo, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Rubén Dario Naspe Caraballo, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Jueza Suplente
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria,
DELIA PAREDES SANOJA
Exp. Nº AP42-R-2015-000418
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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