JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000762

En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1453-C, de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ CUBERO Y VÍCTOR RAMÓN CUBERO titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.372.892 y V-6.921.252 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la “ASOCIACION DE COOPERATIVA ASDIDAREO 04 R.L”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, debidamente representados por el abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta.

El 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado. Igualmente, se designó al Juez ponente, se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2017, se ordena practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “…desde el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14,15,16,21,22,23,28,29 y 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017); 5 de diciembre de ( 2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de (2017) …”

En sesión de fecha 28 de enero de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Rondón y se ordenó pasar el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón.



En fecha 11 de mayo de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional, se ratifico la ponencia y se paso el expediente al Juzgado correspondiente a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyo este Juzgado Nacional Primerio de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera Yoanh Rondón Juez Presidente encargado, Danny José Ron Rojas, Juez Vicepresidente encargado y Blanca Elena Andolfatto Correa Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional escrito contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CUBERO Y VICTOR RAMON CUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.372.892 y V- 6.921.252, respectivamente actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la “ASOCIACION DE COOPERATIVA ASDIDAREO 04 R.L”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, asistidos por el abogado Jesús Rafael Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante auto se admitió la demanda.

En fecha 15 de Enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar en presencia solo de la parte demandante.

En fecha 23 de enero de 2015, mediante auto se acordó hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y se procedió a fijar la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 19 de febrero de 2015, Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.004, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante mediante al cual apeló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2016 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

(…omissis…)
Determinada la competencia para conocer de la presente demanda pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa, que la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CUBERO y VICTOR RAMON CUBERO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.372.892 y 6.921.255 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la “ASOCIACION DE COOPERATIVA ASVIDAREO 04 R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, asistidos por el abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.004, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.681.880,50), en virtud de la presunta negativa por parte de la demandada a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas al suscribir con la hoy demandante una serie de Contratos de Obras alegando –según dicho de la parte actora- que no posee los recursos para cumplir con el pago de dicho monto.
De la revisión de los autos, este Juzgado observa que el demandado en el presente juicio no contestó la demanda por cuanto la misma se entiende por contradicha todas y cada una de sus partes en virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la Ley a favor del Municipio tal como lo estipula el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ni tampoco efectuó actuación alguna en el presente juicio.
A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial de la “ASOCIACION DE COOPERATIVA ASVIDAREO 04 R.L.” parte actora en el presente juicio, promovió copia del Acta Constitutiva de la misma, copia de los Contratos de Obras Nros ABMA-OP/ORD-0006-3013, por la Construcción de Un (01) Pozo Profundo de Agua en la Comunidad del Caro Sector Palo Blanco de Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas; (folios 34 al 36 del expediente judicial) ABMA-OP/ORD-0005-2013 por la Construcción de Cinco (05) Pozos Profundos de Agua a las familias (García, Klueschlykpon, Chacin, Tamoy, Guardia Nacional) en calidad de Donación de Aguasay Municipio Aguasay Estado Monagas (folios 38 al 40 del expediente judicial) y ABMA-OP/ORD-0008-2013, por la Construcción de Acueducto en el Sector el Mereyal de Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas (II Etapa) (folios 42 y 43 del expediente judicial), de los cuales se evidencian los términos y las condiciones de las obligaciones contraídas, cada uno de los contratos con sus respectivas Actas de Culminación de fechas 20 de mayo de 2013 (folio 37), 03 de junio de 2013 (folio 41) y 17 de junio de 2013 (folio 44), respectivamente, de cuyo contenido se constata que las obras contratadas por el hoy querellado se cumplieron dentro del periodo de garantía estipulado en cada uno de los contratos señalados.
Precisando lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de Contratos de Ejecución de Obras, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia validez de dichos contratos, la existencia de la obligación reclamada por la parte actora y el cumplimiento de todo lo pactado en los mencionados contratos.
En este orden advierte este Juzgado que ambas partes concurrieron a la formación de los contratos señalados, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:
a) Curso en los folios Nros. 34, 35, 36; 38, 39, 40 y 42, 43, 44 del expediente judicial, copia de los contratos de obras celebrados en fechas: 20 de mayo de 2013, 03 de Junio de 2013 y 17 de Junio de 2013 respectivamente, entre el Municipio Aguasay del Estado Monagas y la Sociedad Cooperativa “ASVIDAREO 04 R.L”, dichos documentos se encuentran suscritos por el representante legal de la empresa demandante, así como por el entonces Alcalde de dicho Municipio, José Galindo, a quien corresponde suscribir los contratos de la entidad municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
b) Se destacan el sello del ente político territorial demandado y la firma del Ciudadano José Galindo Alcalde del mismo. Por otra parte se observa, que el objeto de los contratos esta relacionado con obras de interés social, específicamente, en el contrato N° ABMA-OP/ORD-0006-2013 por la Construcción de Un (1) Pozo Profundo de Agua en la Comunidad del Caro Sector Palo Blanco de Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, en el contrato N° ABMA-OP/ORD-0005-2013 por La Construcción de Cinco Pozos Profundos de Agua a las Familia ( García, Klueschlykpon, Chacin, Tamoy Guardia Nacional) en Calidad de Donación, en el municipio Aguasay del Estado Monagas y en el Contrato N° ABMA-OP/ORD-0008-2013 por la Construcción de Acueducto en el Sector El Mereyal de Aguasay del Municipio Aguasay en el Estado Monagas, siendo que la causa de los contratos no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden publico.

Por lo anterior, al constatar el contenido de los contratos se evidencia que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, reciprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar las obras arriba descritas y además al no haber sido impugnados por el demandado, es la razón por la cual esta sentenciadora los tiene por existentes y válidos, otorgándoles pleno valor probatorio, toda vez que constituyen los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión de la parte demandante, así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del pago que reclama la Sociedad Cooperativa “ASVIDAREO 04 R.L”, al Municipio Aguasay del Estado Monagas, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.681.880, 50)
En este sentido se observa que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:
a) Copia de los contratos de Obras Números: ABMA-OP/ORD-0006-2013, ABMA-OP/ORD-0005-2013 y ABMA-OP/ORD-0008-2013 celebrados en fechas 30 de Abril de 3013, 16 de Abril de 2013 y 13 de Mayo de 2013 respectivamente, las cuales fueron certificados una vez cotejados con los originales presentados por la parte demandante al consignar su escrito libelar, los cuales como ya se señaló tienen pleno valor probatorio.
b) Copias de las Actas de terminación de la obra de fechas 20 de mayo de 2013, 03 de Junio de 2013 y 17 de Junio de 2013, firmada y sellada por la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas y la Asociación Cooperativa “ASVIDAREO 04 R.L” de cuyo contenido se constata que se realizó la Inspección, entre el Inspector de Ingeniería Municipal y la Contratista a la Obras, cumpliendo las mismas con el periodo de garantía estipulado en los contratos objetos de la presente causa; las cuales fueron certificadas una vez cotejadas con los originales presentados por la parte demandante al consignar su escrito de libelo, las cuales tiene pleno valor probatorio.

Las documentales antes enunciadas, no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas ponen en evidencia la ejecución por parte de la Asociación Accionante de los trabajos relacionados con la Construcción de Un (1) Pozo Profundo de Agua en la Comunidad del Caro Sector Palo Blanco de Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas; la Construcción de Cinco Pozos Profundos de Agua a las Familia ( García, Klueschlykpon, Chacin, Tamoy Guardia Nacional), en el municipio Aguasay del Estado Monagas y la Construcción del Acueducto en el Sector El Mereyal de Aguasay del Municipio Aguasay en el Estado Monagas, y la terminación de dichos trabajos, en virtud que las Actas están suscritas y selladas por el Ingeniero Residente, el Inspector de Obra de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y la Contratista, lo cual constata la conformidad de las autoridades y de los Ingenieros descritos con el contenido de dichas Actas de Terminación.
En tal sentido, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.263 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente:

“(…) [los] instrumento como las actas, en sus distintas variantes (de Inicio, Terminación, recepción provisional, recepción definitiva e incluso de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (Ingeniero residente e ingeniero Inspector, para obrar en nombre de la Contratista y el ente contratante, respectivamente).
De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente Público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante evidentemente pública del organismo del organismo accionado; los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular son netamente consensúales, y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente.” (Vid, Sentencia Nros. 01748, 01260 y 01207 de fechas 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2008, respectivamente)

De manera que, una vez revisadas exhaustivamente las pruebas documentales antes enunciadas, así como analizados los Contratos aquí demandados, quien decide pasa a pronunciarse sobre la pretensión del actor referente al pago especificado en el petitorio del escrito libelar que el recurrente solicita, referente al pago por la ejecución de los Contratos de Obras de fechas 30 de Abril de 2013, 16 de Abril de 2013 y 13 de Mayo de 2013, que es de un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.681.880, 50), el cual según lo alegado por la parte actora, no le fue cancelado, a pesar de haber sido culminada la obra en su totalidad y entregada al Municipio el cual supuestamente se niega a cumplir dicho pago por no poseer los recursos para ello; en este sentido, quien aquí decide observa que, fueron presentadas en el presente juicio sólo los contratos con sus correspondientes actas de terminación, en virtud de ello, resulta imperioso transcribir parcialmente lo establecido en los referidos contratos, lo cual de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, siendo de obligatorio cumplimiento todo lo allí pactado conforme lo establece el artículo 1160 del Código Civil, al respecto se trae a colación lo siguiente:
El contrato N° ABMA-OP-/ORD-0006-2013, establece a los folios 34 al 36 de la presente pieza, lo siguiente:
“TERCERA: (…) dicho monto será pagado por EL MUNICIPIO a LA CONTRATISTA contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por EL MUNICIPIO. Solo se dará curso a las valuaciones cuando el valor de la obra ejecutada en el lapso respectivo equivalga a no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto original del contrato, la valuación final se pagara después que todos los trabajos hayan sido totalmente terminados y aceptados por EL MUNICIPIO, la aceptación definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final transcrita mas adelante.
(…)
DÉCIMA TERCERA: LA CONTRATISTA deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la Obra dentro de un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. (…)
DÉCIMA CUARTA: Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido presentada la Aceptación Provisional de la Obra, EL MUNICIPIO procederá a una revisión general de la misma. Si encontrare que las Obra ha sido ejecutada de acuerdo a este contrato, se procederá con la aceptación provisional y se levantará una Acta que firmara LA CONTRATISTA, el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector. Si se encontraren fallas o defectos en la obra, EL MUNICIPIO no efectuará la Aceptación Provisional (…)
DÉCIMA QUINTA: A partir de la Aceptación Provisional de la obra correrá un término de NOVENTA (90) DÍAS continuos para la Aceptación Definitiva (…)” (Resaltado y mayúscula de la cita).

Por su parte el contrato N° ABMA-OP/ORD-0005-2013, en los folios 38 al 48 de este expediente, establece en iguales términos lo siguiente:
“TERCERA: (…) dicho monto será pagado por EL MUNICIPIO a LA CONTRATISTA contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por EL MUNICIPIO. Solo se dará curso a las valuaciones cuando el valor de la obra ejecutada en el lapso respectivo equivalga a no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto original del contrato, la valuación final se pagara después que todos los trabajos hayan sido totalmente terminados y aceptados por EL MUNICIPIO, la aceptación definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final transcrita mas adelante.
(…)
DÉCIMA CUARTA: LA CONTRATISTA deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la Obra dentro de un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. (…)
DÉCIMA QUINTA: Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido presentada la Aceptación Provisional de la Obra, EL MUNICIPIO procederá a una revisión general de la misma. Si encontrare que las Obra ha sido ejecutada de acuerdo a este contrato, se procederá con la aceptación provisional y se levantará una Acta que firmara LA CONTRATISTA, el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector. Si se encontraren fallas o defectos en la obra, EL MUNICIPIO no efectuará la Aceptación Provisional (…)
DÉCIMA SEXTA: A partir de la Aceptación Provisional de la obra correrá un término de NOVENTA (90) DÍAS continuos para la Aceptación Definitiva (…)” (Resaltado y mayúscula del original).

Asimismo, el contrato N° ABMA-OP/ORD-0008-2013, establece en los folios 42 con su vuelto y 43 del presente expediente, lo siguiente:

“TERCERA: (…) dicho monto será pagado por EL MUNICIPIO a LA CONTRATISTA contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por EL MUNICIPIO. Solo se dará curso a las valuaciones cuando el valor de la obra ejecutada en el lapso respectivo equivalga a no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto original del contrato, la valuación final se pagara después que todos los trabajos hayan sido totalmente terminados y aceptados por EL MUNICIPIO, la aceptación definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final definitiva de la obra la otorgara EL MUNICIPIO, conforme a la cláusula de aceptación final transcrita mas adelante.
(…)
DÉCIMA CUARTA: LA CONTRATISTA deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la Obra dentro de un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. (…)
DÉCIMA QUINTA: Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya sido presentada la Aceptación Provisional de la Obra, EL MUNICIPIO procederá a una revisión general de la misma. Si encontrare que las Obra ha sido ejecutada de acuerdo a este contrato, se procederá con la aceptación provisional y se levantará una Acta que firmara LA CONTRATISTA, el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector. Si se encontraren fallas o defectos en la obra, EL MUNICIPIO no efectuará la Aceptación Provisional (…)
DÉCIMA SEXTA: A partir de la Aceptación Provisional de la obra correrá un término de NOVENTA (90) DÍAS continuos para la Aceptación Definitiva (…)”(Resaltado y mayúscula del original).

De lo transcrito ut supra, verifica este Juzgado que en los tres contratos que sirven de fundamento para el pago de las cantidades de dinero reclamadas hoy en la presente acción, se estableció en la cláusula tercera, que la valuación final se pagaría una vez que todos los trabajos hayan sido totalmente terminados y aceptados por el Municipio a través de la aceptación definitiva de la obra la cual se otorgaría por parte del Municipio cumplido lo estipulado en la cláusula de aceptación final definitiva de la obra, es decir, una vez cumplida la cláusula décima quinta del primer contrato y décima sexta de los últimos dos contratos mencionados, cláusula que en iguales términos establece que una vez otorgada la Aceptación provisional se contaba con un término de noventa días para la Aceptación Definitiva.
Ahora bien, como ya se señaló para el pago debía contar la contratista con la Aceptación final de la obra, pues bien, de las cláusula transcritas arriba, se deriva que una vez emitida el acta de terminación, las cuales se acota constas en el presente expediente, debía la contratista solicitar dentro de un lapso de diez (10) días laborables, el acta de aceptación provisional de la obra, las cuales no constan en el presente expediente, y a partir de está acta de aceptación provisional de la obra, correría un término de noventa (90) días para la aceptación definitiva por parte del Municipio, actas de aceptación definitiva que tampoco fueron consignadas por la parte actora.
Por lo que, habiendo sido estipulado en los contratos que una vez otorgada la Aceptación Definitiva por parte del Municipio procedería ésta a pagar el costo total de la valuación, documentales que no constan en autos ni existen elementos en autos que permitan crear una convicción a este Juzgado del cumplimiento de todas las fases establecidas en los contratos para reclamar al Municipio el pago de las obras ejecutadas, he de acotar, que en actas sólo se verifica que se ejecutaron en su totalidad las obras pactadas, pero no fueron consignadas por la parte reclamante la totalidad de los documentos establecidos en los mencionados contratos (acta de aceptación provisional ni acta de aceptación definitiva) para verificar el cumplimiento de todas las fases estipuladas, para condenar al pago de lo aquí demandado, ni siquiera consta en autos solicitudes o escritos presentados por parte de la contratista ante el Municipio en la que se solicitara el pago de lo reclamado en el presente juicio, ni respuesta alguna por parte de la parte querellada donde se infiera que esta reconoce la deuda hoy reclamada o de donde emane que reconoce de alguna manera la aceptación final de las obras ejecutadas por la contratista cuyo pago es objeto de la presente acción, por lo que concluye esta Sentenciadora que, la parte actora incumplió lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, siendo que en materia de contratos la parte que reclama el cumplimiento de la otra parte, debe demostrar primero que ha cumplido con todo lo pautado en el contrato y a lo cual estaba obligado, lo cual no se comprueba en el caso de autos. Así se declara.
Siendo ello así, no puede este Juzgado condenar al pago de las sumas demandadas y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las restantes solicitudes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Asociación Cooperativa “ASVIDAREO 04 R.L”, contra la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CUBERO Y VICTOR RAMON CUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.372.892 y V- 6.921.252, respectivamente actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la “ASOCIACION DE COOPERATIVA ASDIDAREO 04 R.L”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, asistidos por el abogado Jesús Rafael Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.


III
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este juzgado, que corre inserto en el folio 119 del expediente, que “…desde el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14,15,16,21,22,23,28,29 y 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017); 5 de diciembre de ( 2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8,9,10,11,12 y 13 de noviembre de (2017) …”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017 por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro que declaró SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de interpuesto por los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ CUBERO Y VÍCTOR RAMÓN CUBERO titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.372.892 y V-6.921.252 respectivamente en su carácter de Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ASVIDAREO 04 RL, RIF. J-31384933-2, debidamente representados por el abogado Jesús Rodríguez Ordosgoitti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen para que se realicen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.

El Juez Presidente (E),



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),



DANNY JOSÉ RON ROJAS


La Jueza Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,


DELIA PAREDES SANOJA

Exp. Nº AP42-R-2017-000762
YARM/12

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,