JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2019-556
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSDCA-0443-19 de fecha 30 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PATRICIA MORALES CARTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.098.587, debidamente asistida por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2019 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2019, la cual declaró la falta de interés y consecuencialmente el abandono del trámite.
En fecha 12 de noviembre de 2019 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 28 de noviembre de 2019 se recibió del abogado Juan García Gago, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Patricia Morales Carta, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de diciembre de 2019, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de diciembre de 2019.
En fecha 17 de diciembre de 2019 se recibió de la abogada Adriana Cristina Linares Castillo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando como representante judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2019, vencido como se encontraba el lapso de la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…el acto administrativo que se recurre carece de una motivación cónsona con lo establecido en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y que igualmente no cumple de la forma establecida en EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, con el requisito referido a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
Denunció la violación al principio non bis in idem, ya que en “…fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, veremos con claridad meridiana, que en fecha 03 (sic) de Abril (sic) de 2014, en la cual [su] persona, cometió supuestamente las faltas que se le están imputando (…) [y] [e]se mismo día se [le] notifica de un procedimiento de sanción de amonestación (…) [y] se decide iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio…”, por lo que “…es obvio que se está violando el principio aquí denunciado, ya que se está sancionando como una amonestación por escrita y luego con una destitución…”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…por los hechos acaecidos el día 03/04/2014 (sic), [su] persona ha incumplido reiteradamente sus deberes, acatar las órdenes instrucciones de sus superiores y guardar en todo momento una conducta decorosa, sin tener en cuanta siquiera el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 del texto constitucional, lo cual ya evidencia una de las vulneraciones de [su] derecho constitucional a un debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “…la Administración se limitó a encuadrar la conducta de incumplimiento reiterado, desarrollada por [su] representado, en una norma que tipifica una causal de Destitución (sic) sin atender para nada el elemento voluntariedad, traducido en dolo o culpa indispensable en el juicio de reprochabilidad inherente a la potestad sancionaría de la Administración”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “…de la simple lectura que se haga del expediente administrativo recurrido se desprende claramente que la Administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de [su] destitución, lo hizo con fundamento a declaraciones, en principio de dos funcionarias (…) no obstante, los motivos en que se basó el acto administrativo se establecen o instituyen en hechos inexistentes, como lo es, en que [su], incumplí reiteradamente con [sus] funciones, cuando en realidad no es cierto”. (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “…existe desproporcionalidad, pues si la Administración, hubiese querido hacer la Destitución (sic) acorde con la Ley, y si [su] persona hubiese cometido alguna falta que no la cometió, lo procedente sería la del ordinal 14 del artículo 86 de la Ley, es decir, ‘HABER RECIBIDO TRES EVALUACIONES NEGATIVAS CONSECUTIVAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE ESTA LEY’ o en su defecto la amonestación escrita a que se refiere el artículo 83 de la Ley en comento”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al ente querellado y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la pérdida del interés procesal y por ende el abandono del trámite, en los términos siguientes:
“II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA PATRICIA MORALES CARTA, (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Juan García Gago, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Patricia Morales Carta, identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció la violación del principio de igualdad ante la jurisdicción, ya que “…necesariamente se le debe de notificar a los interesados antes de producir la sentencia, a los fines de que el tribunal se abstenga de declarar la perdida (sic) del interés procesal, ya que mal puede castigar al administrado con la tardanza de los Jueces al dictar sus sentencias en los tiempos reglamentarios. En tal sentido los tribunales superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, como requisito previo al sentenciar a la perdida (sic) de interés procesal, necesariamente tienes que notificar a las partes, para que ellos puedan hacer valer su derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución Nacional”.
Agregó, que “…EL TRIBUNAL A-QUO TAMBIÉN VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley son nulos, así las cosas, tenemos que en el presente caso se le vulneró a [su] representada, el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “TANTO ES ASÍ, QUE EN FECHA 09 (sic) DE JULIO DE 2019, [su] PERSONA AL ENTERAR[se] DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, SOLICIT[ó] QUE EL AUTO DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2019, SEA REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
Señaló, que “EN FECHA 15 DE JULIO DEL 2019, EL TRIBUNAL REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 02 (sic) DE ABRIL DEL 2019. YA QUE NO PODÍA REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA. QUE MÁS VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE EL MISMO TRIBUNAL A-QUO, SE DIO CUENTA DE SU INFRACCIÓN Y REVOCO (sic) EL AUTO DE FECHA 02 (sic) DE JULIO DEL 2019, PARA ASÍ DAR OPORTUNIDAD A ESTA REPRESENTACIÓN DE APELAR”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado a quo que declaró la falta de interés y consecuencialmente el abandono del trámite.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2019, la abogada Adriana Cristina Linares Castillo, actuando como representante judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmó, que “…se puede evidenciar que la parte querellante no realizó ningún tipo de actuación en el mismo, por un periodo mayor de tres (03 (sic)) años y por ende la Juzgadora de Instanciase vio en la obligación de dictar sentencia en la cual declaró LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, por lo que no puede venir a estas alturas el representante de la parte querellante alegar Violación al principio de igualdad ante la jurisdicción, violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de falso supuesto de derecho”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la sentencia apelada y confirme la misma.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2019, la cual declaró la pérdida del interés procesal y por ende el abandono del trámite. En tal sentido se observa que:
-De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En primer término, la parte recurrente denunció que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según sus dichos el Juez de Instancia antes de declarar la pérdida del interés en el proceso debió haber notificado a las partes, para que estos pudiesen manifestar su interés en proseguir en el proceso y en consecuencia hacer valer su derecho a la defensa.
Frente a tal denuncia, este Juzgado Nacional estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Ello así, es preciso reiterar que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada (Vid. sentencia N° 742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000).
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Aunado a ello, el derecho al debido proceso está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es de amplísimo contenido, ya que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, tal como lo consideró el Juez de primera Instancia; para ello vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 de fecha 1º de junio de 2001 (caso Fran Valero González) estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...Omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la pérdida del interés procesal, y en consecuencia el decaimiento de la acción, se produce en dos claros supuestos perfectamente diferenciados. El primero implica que si antes de la admisión de la demanda se mantiene inactivo el juicio por un lapso de tiempo prolongado, que haga presumir el poco interés del accionante en la existencia del proceso, es inequívoca la falta de interés procesal. Del mismo modo se produce la pérdida del interés, cuando en etapa de sentencia, la inactividad en el proceso rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007 (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), que:
“…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Negrillas de este Juzgado).
De ello se deduce que la perención también se manifiesta cuando en etapa de sentencia haya transcurrido un largo periodo de tiempo y las partes no soliciten el pronunciamiento del tribunal para resolver el conflicto planteado, revelando de esta forma una evidente apatía por parte de las partes para que se emita la decisión de mérito, lo cual solo puede ser contradicho por la actuación del actor en el expediente, bien sea de forma espontanea o en virtud de la notificación a la que está obligado el Juez antes de emitir la decisión que declare la pérdida del interés, criterio aplicado y reiterado por este Juzgado Nacional a lo largo del tiempo (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-1011 de fecha 26 de julio de 2011 caso Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, la cual riela de 139 al 141 del expediente judicial, se desprende que el Juez Superior determinó que:
“(…) en el caso ‘subjudice’ existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de sentencia, ya que en fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante la (sic) cual el Juez quien conocía para esa oportunidad (…) procedió a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial ordenando en dicho auto la publicación del texto integro el fallo, en un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual no se realizó, quedando la misma en un estado de suspensión procesal, siendo esto el último acto del proceso, por ende esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta la presente, lo que se (sic) evidencia a todas luces que han (sic) transcurrido más de tres (3) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el tribunal cumpla con su actuacion, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES (sic) y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE (sic). Así se decide”.
Del fragmento transcrito se desprende que el Juez de Instancia determinó que en el caso de marras existió una larga inactividad procesal en fase de sentencia, la cual era imputable a la parte querellante, por lo que procedió a declarar la perención de la instancia ante el evidente desinterés en las resultas del proceso.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al estudio de de los medios de prueba contenidos en autos, y en tal sentido se desprende que riela en el folio 132 del expediente judicial, acta de audiencia definitiva celebrada en fecha 5 de abril de 2016, en la cual se certificó la asistencia de ambas partes, a las cuales se le informó que en un lapso de 5 días de despacho se dictaría el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela en el folio 133 del expediente judicial, auto de fecha 12 de abril de 2016, a través del cual el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el dispositivo correspondiente al caso de marras, en los siguientes términos “…por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PATRICIA MORALES CARTA (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (…) [f]inalmente, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem, se procederá a publicar el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha exclusive”. (Corchetes de este Juzgado).
Riela en el folio 134, diligencia consignada en fecha 14 de febrero de 2019 por la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), de la cual se observa que esa defensa técnica expresó que “Solicito ante este digno tribunal abocamiento a la causa, dicte sentencia, tomando cuenta (sic) falta (sic) de interés de la parte querellante”.
Del estudio de los mencionados medios de prueba, se desprende que concluida la audiencia definitiva del caso de marras el Juez dictó el dispositivo de la decisión, postergando la publicación del extenso del fallo a los 10 días de despacho siguientes a esa oportunidad, lo cual no consta que haya ocurrido, es decir, que hasta la fecha el Juez de Instancia no esgrimió los motivos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesta por el querellante. De igual manera, no está probado en autos que el Juzgado de Instancia haya notificado a las partes para que manifestaran su interés procesal en la resolución de la causa, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro alto tribunal y reiterados por este Juzgado.
Lo anterior, resulta en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la ciudadana María Patricia Morales Carta, ya que, dictado como se encontraba el dispositivo del fallo que resolvió la controversia planteada entre la referida parte y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es obligación del Tribunal dictar el extenso de la decisión, a los fines de que las partes conozcan los motivos de la misma y puedan ejercer los correspondientes recursos, según conviniere.
A raíz de ello, es claro que resulta desacertada la actuación del Juzgado a quo, ya que era imperante la publicación del texto integro del fallo para garantizar derechos fundamentales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte querellante y no declarar la pérdida del interés en la presente causa. En vista de ello, es claro que resultan ciertas las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente. Así se declara.
Vistos los argumentos expuestos, esta Juzgado Nacional declara la CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Patricia Morales Carta, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la pérdida del interés procesal y por ende el abandono del trámite, en consecuencia se ORDENA al Juzgado a quo publicar el extenso del fallo y abrir los lapsos procesales correspondientes, a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación, si así lo consideran necesario. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la pérdida del interés procesal y por ende el abandono del trámite, en el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PATRICIA MORALES CARTA, debidamente asistida por el abogado Juan García Gago, ambos identificados en autos, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2019.
4.- Se ORDENA al Juzgado a quo publicar el extenso del fallo y abrir los lapsos procesales correspondientes, a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación, si así lo consideran necesario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2019-556
MAT/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.