JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2019-569
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 414-2019 de fecha 24 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.046, asistido por el abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613, contra la providencia administrativa N° DG-PA-001/18 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, en cual se procede a retirarlo de la Institución de conformidad con el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 21 de octubre de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2019, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2019, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, asimismo se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva.
En esta misma fecha, se dejó constancia mediante auto de secretaria que el ciudadano GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, asistido por el abogado Enrique Marval antes identificados, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 17 de octubre de 2019, asimismo se constató que en el referido escrito de apelación procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de 5 días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2020, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2020, vencido como se encontraban los lapsos para fundamentar y contestar la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a Jueza Marvelys Sevilla Silva, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Con posterioridad, en fecha11 de mayo de 2011, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2019, por la parte recurrente, contra la providencia dictada el 9 de octubre de 2019 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este tribunal colegiado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
-ÚNICO-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 9 de octubre de 2019, que declaró “SIN LUGAR la presente querella funcionarial”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que:
En fecha 17 de octubre de 2019, el ciudadano Greisber Gregorio Morón Díaz, asistido por el abogado Enrique Marval, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia mediante auto de secretaria que el ciudadano GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, asistido por el abogado Enrique Marval antes identificados, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 9 de octubre de 2019, asimismo se constató que en el referido escrito de apelación procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de 5 días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En atención a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que se no dejó transcurrir íntegramente por la Secretaría de este Tribunal Colegiado el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, ante tal situación resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentes de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Resaltado der este Juzgado).
Con relación a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 21 de noviembre de 2000, (Caso: AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA),) ratificada mediante sentencia N° 2227 de fecha 22 de septiembre de 2004, (Caso: Inversiones C y C, C.A., en estableció lo siguiente:
“... observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes”. (Subrayado del Original).
De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende, que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que agotar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.
En razón de lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido el código procesal civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 206 el cual establece lo siguiente:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
Conforme al extracto normativo parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional Segundo constató que en el presente expediente no se dejó transcurrir íntegramente el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, es por ello que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación de forma anticipada, debe declarar VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de octubre de 2019, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando exceptuado de dicha nulidad el auto de fecha 11 de mayo del presente año, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso procesal para la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.046, asistido por el abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
2.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de octubre de 2019.
3.- NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando exceptuado de dicha nulidad el auto de fecha11 de mayo de 2021, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa.
4.-REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso procesal para la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza Ponente,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-569
AVM/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
|