JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-116

En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 2020-024, de fecha 11 de febrero del 2020, emanado del Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.116.207, debidamente asistida por el abogado Antonio José Acosta Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.029, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2020, emanado del Juzgado A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de enero de 2020, por la abogada Josmary Carolina Betancourt Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.499, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2019, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esta misma fecha se certificaron los días de despacho y se ordenó pasar presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, de mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado pasa a dictar su decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana Belkys Mercedes Ortega De Villanueva, asistida por el abogado Antonio José Acosta Guzmán, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de obras Públicas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingres[ó] a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1996, específicamente al entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), Dirección Estadal Guárico, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, ocupando primero el cargo denominado Administrador 1, y posteriormente el cargo denominado PROFESIONAL I, con código de nómina Nº 3171, adscrita a la División de Administración de la Dirección Estadal Guárico de dicho Ministerio. En este sentido, acumulé al 09 de noviembre de 2017, fecha en la que se produjo la ilegal e inconstitucional destitución cuyo acto administrativo que se recurre, la cantidad de 21 años, 11 meses y 24 días al servicio de la Administración Pública”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).
Indicó, que “… en fecha 28 de julio de 2017 la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aperturó (sic) en [su] contra un procedimiento administrativo disciplinario a requerimiento de la Dirección Estadal Guárico, el cual quedó contenido en el expediente signado con la nomenclatura de esa institución bajo el Nº 001-17; en virtud de unas presunta (sic) inasistencia (sic) laborales atribuibles a [su] persona, debido a un siniestro (caída sobre [sus] propios pies) que sufr[ió] en fecha 03 de junio de 2016 y que [le] produjo una fractura completa transversal de tibia derecha en un antecedente de pseudoartrósis de 1/3 medio de la misma tibia derecha (refractura), lo cual por supuesto justificó [sus] inasistencias dentro del periodo comprendido entre el 03 de junio de 2016 (fecha del siniestro) al 08 de mayo de 2017 (fecha en la que [se] desincorpor[ó] a su puesto de trabajo”. [Corchetes de este Juzgado]. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “…La referida Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas fundamentó el procedimiento disciplinario en [su] contra, en los siguientes hechos: a) por estar incursa presuntamente en la causal de destitución previas (sic) en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, b) por contravenir presuntamente [su] deber como funcionaria pública de cumplir con el horario de trabajo establecido; y, c) por consignar presuntamente informes médicos extemporáneos que no estaban avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “… La apertura de dicho procedimiento administrativo funcionarial [le] fue debidamente notificada en fecha 28 de agosto de 2017 y después de su sustanciación, durante la cual hi[zo] frente a las infundadas acusaciones de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, culminó con [su] destitución según la Resolución Nº 012-17 de fecha 09 de noviembre de 2017…”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que durante el proceso administrativo el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, incurrió en el quebrantamiento de normas de orden constitucional y legal, cuya inobservancia, a su decir, vician de validez el acto cuestionado.
Esgrimió, que la resolución que decidió su destitución “…está afectada de INCONSTITUCIONALIDAD por expresa violación del DEBIDO PROCESO, ya que durante su formación – específicamente cuando tenía lugar la fase de sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra y cuando aún no existía una decisión administrativa resolutoria, pues siquiera mediaba la opinión de la Consultoría Jurídica, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, [le] impuso una sanción anticipada presumiendo [su] culpabilidad SUSPENDER[le] EL PAGO DE [su] SUELDO Y EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (cesta ticket) desde la segunda (2da) quincena del mes de agosto de 2017. En efecto consta suficientemente en la documentación que adjunto al presente recurso, (…) subdividió el orden constitucional específicamente el DEBIDO PROCESO, transgrediendo además la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (…) verbigracia que [la] colocó en un estado de total INDEFENSIÓN frente al Ministerio, al no poder determinar la (sic) certeza cuáles fueron las razones de hecho y derecho que generaron la suspensión del goce de [su] sueldo y si el alcance de esa medida era temporal o definitivo; contraviniendo de tal manera lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial lo referente al DERECHO A LA DEFENSA, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, este último en virtud de que la decisión tomada no estaba tipificada en norma legal o sub-legal alguna .De igual manera, la parte querellada por intermedio de su órgano desconcentrado funcionalmente, esto es la Dirección Estadal de Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, violó [su] DERECHO A PETICIÓN previsto en el artículo 51 constitucional, ya que dicha dependencia nunca dio respuesta a la solicitud de información relacionada con las causas de la suspensión del goce de [su] sueldo que le requ[irió] en fecha 15/09/2017, apenas tuv[o] conocimiento de dicha interrupción en el pago de [su] sueldo y demás beneficios”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).
Aseveró, que “…La Resolución Nº 012-17 de fecha 09/11/2017, cuya nulidad aquí se demanda, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO por haberse fundamentado la misma en el numeral 9º del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, en el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, cuando realmente se configuró en [su] caso fue una INASISTENCIA por demás justificada al trabajo debido a razones de salud y nunca se materializó el ABANDONO”. [Corchetes de este Juzgado].
Explicó, que “…la Resolución impugnada también incurre en una evidente VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por cuanto en atención al análisis precedente, resulta obvio que la querellada debió evaluar la figura de la amonestación escrita al tenor del numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública si consideraba que [sus] inasistencias no estaban justificadas, pero nunca destituir[la] bajo el supuesto del abandono; es decir, que en [su] caso el Ministerio no optó por lo menos restrictivo (amonestación), sino por lo más gravoso (destitución) y [le] impuso una sanción superior a las necesarias para cumplir el fin perseguido ponderado en su totalidad las circunstancias de [su] caso…”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).
Agregó, que “…adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, toda vez que de la simple lectura de la misma se puede evidenciar que el Ministerio no valoró la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas (…) durante el procedimiento administrativo disciplinario, específicamente las documentales y testimoniales promovidas y evacuadas, por lo cual indubitablemente fueron silenciadas y no valoradas en su decisión, indicando de manera expresa cuál es el valor probatorio que emanaba de cada una de ellas…”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, acuerde la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 012-17, se ordene su reincorporación al cargo de Profesional 1, el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes hasta su definitiva reincorporación, igualmente que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir, así como la indexación o corrección monetaria de los mismos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…se evidencia del expediente administrativo que la Ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, presentó reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que los mismos fueron consignados ante el Departamento de División de Personal, además se observa que los reposos que no estuvieron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si fueron presentados ante el Departamento de División de Personal y además le fueron aprobados los permisos de incapacidad temporal, en ese sentido tenía conocimiento la Administración de los padecimientos de la querellante, y se evidencia de los informes médicos que reposan en el expediente, sello y firma de recibidos por la División de Personal, asimismo; en fecha 11 de noviembre de 2016 fue intervenida quirúrgicamente y nuevamente en fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 166 y 168), de igual manera; se observa que posteriormente a los días en los cuales la Administración sustenta su decisión consignó un reposos debidamente avalados por el instituto Venezolano de Seguros Sociales por 21 días (folio 179 del expediente administrativo). Queda así claro por lo expuesto que la Administración conocía que las razones se debían a la misma causa y que la querellante afrentaba problemas de salud que ameritaron reposos médicos y los consecuentes permisos por incapacidad temporal, en virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la justicia social de acuerdo a los principios constitucionales antes referidos y, en consonancia a las jurisprudencias antes expuestas [al] Juzgador considera que la contradicción en la que incurrió la Administración al otorgar permisos de incapacidad temporal y posteriormente sancionar con destitución a la querellante por presuntas faltas injustificadas a su lugar de trabajo, deviene en una vulneración de los derechos a la seguridad social que Constitucionalmente la asisten, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2017, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior pronunciamiento, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reunía los requisitos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que correspondan en el tiempo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al bono de alimentación o cesta tickets, la querellante solicitó el pago de lo adeudado por este concepto desde la segunda quincena de agosto del año 2017.
(…omissis…)
“…el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente el pago del bono de alimentación exigido por la querellante. Así se determina.
(…omissis…)
Referente al pago de los ‘…beneficios socio – económicos que debí haber percibido…’ peticionados por la accionante. Se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se decide.
Finalmente, declarado nulo el acto administrativo impugnado deviene en inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, [el] juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207), asistido por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS, en consecuencia:

1.- Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 012-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Obras, Públicas, la cual resuelve destituir a la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de identidad Nº 11.116.207), del cargo de Profesional I, con funciones en el Departamento de Contabilidad, adscrita a la División de Administración de la Dirección Estadal Guárico del Ministerio de Poder Popular de Obras Públicas.

2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en fecha 14 de noviembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación; conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4.- Se NIEGA el pago de los cesta tickets no pagados desde la segunda quincena de agosto hasta el 14 de noviembre del año 2017 de conformidad con la motiva del presente fallo.

5.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.

6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria dl fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado…”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer como Alzada natural de los recursos de apelación ejercidos contra decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-De la fundamentación de la apelación.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2020, por la abogada Josmary Carolina Betancourt Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.499, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkys Mercedes Ortega De Villanueva, debidamente representada por el abogado Antonio José Acosta Guzmán, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas.
Siendo así, resulta menester para esta Alzada realizar unas breves consideraciones respecto a la carga procesal que tenía la parte apelante de presentar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de este Juzgado].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, mediante un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, este Juzgado Nacional Segundo observa que consta en el folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 17 de noviembre de 2020, por la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional, donde certificó que “… desde el día 12 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de noviembre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12 de marzo, 6,7,8,20,21 y 22 de octubre, 3,4 y 5 de noviembre 2020…”.
Del cómputo anterior, evidencia este Juzgado Nacional que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Juzgado Nacional declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2020, por la abogada Josmary Carolina Betancourt Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para este Juzgado Nacional Segundo determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular de obras Públicas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos, por lo tanto, se declara PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 ejusdem, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República u otros entes Públicos, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Evidencia este Juzgado Nacional Segundo, que el Juzgado de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I, en consecuencia se ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación.
Visto lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente le correspondía a la querellante la procedencia de tales conceptos, observa esta Alzada, lo siguiente:
-De la nulidad del acto.
Señaló la recurrente en su escrito libelar, que ingresó a la administración pública en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el cargo de administrador I, al trascurrir el tiempo obtuvo un ascenso al cargo denominado Profesional I, siendo destituida en fecha 9 de noviembre de 2017.
De igual forma, indicó que “La Resolución Nª 012-17 de fecha 09/11/2017, (…) está afectada de INCONSTITUCIONALIDAD por expresa violación del DEBIDO PROCESO, ya que durante su formación – específicamente cuando tenía lugar la fase de sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra y cuando aún no existía una decisión administrativa resolutoria, pues siquiera mediaba la opinión de la Consultoría Jurídica, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, [le] impuso una sanción anticipada presumiendo [su] culpabilidad SUSPENDER[le] EL PAGO DE [su] SUELDO Y EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (cesta ticket) desde la segunda (2da) quincena del mes de agosto de 2017. En efecto consta suficientemente en la documentación que adjunto al presente recurso, (…) subdividió el orden constitucional específicamente el DEBIDO PROCESO, transgrediendo además la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (…) verbigracia que [la] colocó en un estado de total INDEFENSIÓN frente al Ministerio, al no poder determinar la certeza cuáles fueron las razones de hecho y derecho que generaron la suspensión del goce de [su] sueldo y si el alcance de esa medida era temporal o definitivo; contraviniendo de tal manera lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial lo referente al DERECHO A LA DEFENSA, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del Escrito).
En razón a ello, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 012-17, de fecha 09 de noviembre de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene su reincorporación, así como el pago de sus cesta ticket y todos aquellos beneficios y bonos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, a los fines de revisar el fallo consultado, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación, el acto administrativo impugnado, y en tal sentido, se evidencia desde el folio 11 al 19 del expediente judicial, la Resolución Nº OGH/Nº 362, de fecha 9 de noviembre de 2017, emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual fue destituida la hoy querellante, con base en los siguientes argumentos:
“…el comportamiento de la funcionaria BELKIS MERCEDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.207, Profesional I, encuadra dentro de las causales imputadas, y en consecuencia considera que con su conducta y actuación faltó conscientemente al cumplimiento de sus funciones y al deber que tiene como funcionaria pública, convirtiéndose en sujeto pasivo de la acción de la Administración, en cuanto a la procedencia de la imposición de la medida disciplinaria de destitución. En consecuencia, a lo antes expuesto esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferida en el artículo 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve: PRIMERO: Destituir a la ciudadana BELKIS MERCEDES ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.207, quien ejerce el cargo de Profesional I, y cumple funciones en el Departamento de Contabilidad, adscrita a la División de Administración de la Dirección Estadal Guárico de este Ministerio, por haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. SEGUNDO: La Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, queda facultada para notificar y ejecutar la presente Resolución, debiendo realizar todos los trámites administrativos a que hubiere lugar para el fiel cabal y oportuno cumplimiento a la misma. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la transcripción parcial del acto administrativo antes citado, se observa que la Administración destituyó a la ciudadana Belkis Mercedes Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.207, del cargo que ostentaba como Profesional I, considerando estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, este Juzgado estima oportuno hacer un análisis exhaustivo de las actas que se encuentran dentro del expediente disciplinario de la hoy querellante, con el fin de determinar si efectivamente la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución antes referida, de lo cual se desprende lo siguiente:
• Riela al folio 167, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velázquez, solicitó permiso desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 2 de enero de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Se desprende del folio 169, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 3 de enero de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velazquez, solicitó permiso desde el 3 de enero de 2017 hasta el 23 de enero de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Riela del folio 171, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velazquez, solicitó permiso desde el 23 de enero de 2017 hasta el 12 de febrero de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Consta al folio 173, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velazquez, solicitó permiso desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido y el Jefe de división de personal abogado Carlos Sánchez.
• Corre inserto al folio 175, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velázquez, solicitó permiso desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 26 de marzo de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Cursa al folio 176, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velázquez, solicitó permiso desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 21 de abril de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Se desprende del folio 178, Planilla de Solicitud y Autorización de Permisos, de fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velázquez, solicitó permiso desde el 17 de abril de 2017 hasta el 7 de mayo de 2017, total de 21 días hábiles, el cual fue aprobado por su Supervisora Inmediata ciudadana Lilis Pulido.
• Consta al folio 179, Certificado de Incapacidad Temporal de la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Velázquez, de fecha 24 de abril de 2017, suscrito por Yamilka Flores Carmona, médico responsable del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual indica reposo desde el 17 de abril de 2017 al 07 de mayo de 2017, total de 21 días hábiles, debiendo reintegrarse el día 8 de mayo de 2017.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra la hoy querellante, se pudo determinar que la Administración consideró que la conducta desarrollada encuadraba a cabalidad en el supuesto normativo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que supuestamente abandonó injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; sin embargo, de las actas que integran el expediente disciplinario de la hoy querellante, las cuales están previamente identificadas y descritas, se evidencia que se le otorgaron permisos de 21 días los cuales fueron de manera reiterada y consecutiva desde el 12 de diciembre del 2016 hasta el 7 de mayo de 2017, aprobados por su supervisor inmediato, por lo tanto, mal podría alegar la Administración el desconocimiento de éstos reposos.
Por otra parte, este Juzgado Nacional considera menester señalar que efectivamente algunos reposos no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante, la Administración estaba en conocimiento de dicha situación y autorizó la aprobación de dichos permisos, por lo tanto, conocía las condiciones que presentaba la hoy recurrente en razón a los problemas graves de salud, motivo por el cual resulta contradictorio que la administración realice un procedimiento administrativo, cuando ella misma le otorgó permisos temporales de incapacidad y que los reposos que no pudieron ser convalidados fueron presentados ante el departamento de división personal con pleno consentimiento y aprobación de la Administración, en consecuencia, esta Alzada debe concluir que la Administración erró al tomar su decisión y no actuó ajustada a derecho, más al tratarse de la vulneración de derechos de seguridad social, tal como lo señaló el Juzgado a quo, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 012-17 emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I. Así se decide.

-Del pago de los sueldos dejados de percibir y experticia complementaria.
En referencia a este punto, observa este Juzgado Nacional Segundo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Belkys Mercedes Ortega Villanueva, en su condición de Profesional I, ello en virtud que la referida Administración no le ha cancelado “(…) desde la segunda (2da.) quincena del mes de agosto de 2017 hasta [su] efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados a razón de Bs. 198.653,85 mensuales, equivalentes a Bs. 6.621.80 diarios, sueldo que percibía para el momento en que inconstitucionalmente el Ministerio dejó de pagar[le] su salario…”. (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno, que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negritas de este Juzgado).

Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negritas del Juzgado).

De las normas que anteceden, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que preste sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y que le corresponde por el servicio ejercido, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable y en el caso del sector público, es un gasto que debe ser establecido presupuestariamente. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Siendo que el presente caso se acordó el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, y visto que la parte recurrente solicitó la experticia complementaria de los montos adeudados, es por lo que este Juzgado coincide con el iudex a quo y ordena realizar el cálculo de la misma, a partir de la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive”, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, dicho calculo se realizará sobre los sueldos dejados de percibir desde la ilegal exclusión del pago de los salarios y demás beneficios, derivados de la prestación efectiva de las funciones hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de antes lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Segundo, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2020, por la abogada Josmary Carolina Betancourt Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA VILLANUEVA, debidamente asistida por el abogado Antonio José Acosta Guzmán, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley estipulada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidenta,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,


ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2020-116
MAT/53
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,