JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-040
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0034 de fecha 18 de marzo de 2021, emanado de Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.499, debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.481, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2021, en el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto 18 de marzo de 2021, por la ciudadana Keyli Bianney Valladares Afanador, debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerra, ambos previamente identificados, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 4 de marzo de 2021, en la que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En fecha 13 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, conformado por los jueces IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente acerca la apelación interpuesta.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2012 contra la decisión proferida en el 4 de marzo de 2021 que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Cabe destacar en el presente caso, que la ciudadana Keyli Bianney Valladares Afanador, ejerció Acción de Amparo Constitucional, en el mes de marzo de 2021, con la finalidad de que se dejara sin efecto la Audiencia oral y Pública sobre el procedimiento destitutorio que se le siguió, la cual fue celebrada el 19 de septiembre de 2019 y que devino en la deposición de la prenombrada ciudadana, por parte del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 3 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo.
El 4 de marzo de 2021, el Iudex A quo dictó decisión, mediante la cual declaró: “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.906.499, debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.481, contra la decisión de destitución dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). […]”.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 1 de marzo de 2021, la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerra, antes identificados, ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
- Indicó, que “[…] es funcionaria policial del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con la jerarquía de Detective Agregado con la credencial N° 35.260 […] en el año 2018, se inició una causa disciplinaria en su contra signada con el número de expediente 46.356-18, de acuerdo a la exigencia de la investigación administrativa, llegando con ello a la etapa de juicio conforme a las exigencias legales que demanda el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación […]”.

- Señaló, que “[…] por ante el Consejo Disciplinario de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, de la cual se desprende que luego de efectuada la misma, como consecuencia de ello, semanas después fue dictada la decisión de destitución contra la ciudadana Keyli Bianney Valladares Afanador […]”.

- Manifestó que “[…] actualmente la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, está bajo el amparo del FUERO MATERNAL, lo que significa que no es temerario de ante las consideraciones de gracias aquí solicitada, y ante la expiración del término legal que le asiste por protección e interés superior de su menor hijo, considerar y tomar una decisión oportuna y favorable en interés sensibilísimo sobre su estabilidad laboral y en interés ejemplarizante de apremio para nuestra institución […]”:
- Sostuvo, que “[…] en la Audiencia Oral y Pública, el abogado designado para ello […] se presentó y alegó dicha situación contradictoria a la Garantía Constitucional referida al debido proceso, extendiéndose a informar a la autoridad respectiva que para ese momento [su] representada se encontraba de reposo médico y licencia posnatal, debido a que recientemente había dado a luz días antes de la fecha de audiencia y como consecuencia de ello había tenido un parto comprometido quedando hospitalizados el hijo recién nacido, en el Hospital Militar, centro médico donde fueron atendidos […] dejaron a la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR en completo estado de indefensión y no conforme con ello la destituyeron de su cargo, a pesar de que estaba y aún se encuentra amparada por licencia post-natal, violentando el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335 y 336, lo que trae como consecuencia que tanto la audiencia oral […] como la sentencia de destitución sea nula, de conformidad con el artículo25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”:
- En ese sentido, la parte actora denunció la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que –según sus dichos- el Consejo disciplinario del Órgano querellado no tomó en cuenta ni en la audiencia oral, ni en la decisión de destitución, la situación médica de la querellante, ni que se encontraba de licencia posnatal y fuero maternal.
- Finalmente solicitó, “[…] La restitución inmediata al cargo de Detective Agregado; dejar sin efecto la Audiencia Oral y Pública celebrada el 19 de septiembre de 2019, y la decisión de destitución contra la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, por parte del Consejo Disciplinario de la Región Capital […]”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] En el presente caso se ha intentado una Acción de Amparo Constitucional por KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR supra identificada, contra la decisión de destitución dictada por el Consejo Disciplinario de la Región capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICIPC).
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guia y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de (Sic) sus derechos puede optar entre el ejercicio de la Acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, debe poner en evidencia las razones por la cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, supra identificada, contra la decisión de destitución dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICIPC), son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Por lo tanto, si KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses, debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada la controversia judicial sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se debe determinar nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante, la competencia en materia contencioso administrativa, para el conocimiento de los amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente.
“… Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide….”(Subrayado y resaltado nuestro).

Ello así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado y de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, citada ut supra, se observa que resulta aplicable al caso presente, pues se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del medio de defensa ejercido por la accionante.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta instancia colegiada a decidir el caso de autos y al respecto se observa lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana Keyli Bianney Valladares Afanador, antes identificada, en su condición de funcionaria acudió a la vía jurisdiccional interponiendo una Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICIPC), manifestando que el ente recurrido violó sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, la protección a la maternidad, así como la violación de la garantía establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al fuero maternal.
En este sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento argüido por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Juzgado Nacional advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido lo siguiente: “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A)].
Ahora bien, en el presente caso es importante destacar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19. Asimismo, mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, imponiéndose una cuarentena radical con el objeto de resguardar el estado de salud de los ciudadanos de este país. En virtud de ello, durante dicho lapso debían permanecer en suspenso las causas que cursaran en los Tribunales de la República, a excepción de los casos de amparos constitucionales para los cuales se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado, quedando obligados los jueces a tramitar y decidir los amparos que se ejercieran en ese lapso, lo cual fue aplicado en decisiones emanadas de este Órgano Jurisdiccional, considerando que, a pesar de que en el caso que se planteara existiera la vía ordinaria para su trámite, para ese momento no se encontraba al alcance del accionante ejercer el recurso ante los tribunales, razón por la cual debió valorarse si la acción de amparo era procedente o no y si era susceptible de tramitarse como un asunto urgente que condujera de manera inexorable a su admisión, en virtud de la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de alarma dictada por el Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, con posterioridad (7 de septiembre de 2020), fue establecido por el Ejecutivo nacional un régimen especial para la circulación de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, por lo que habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional de marras en fecha 8 de abril de 2021, se encontraba al alcance del accionante el ejercicio de cualquier recurso, tanto en vía ordinaria como en amparo.
Expuesto lo anterior, se observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. [Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” .[Resaltado de este Juzgado Nacional].

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, esto es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en las cuales los jueces de Jurisdicción Contencioso Administrativa deben restituir la situación jurídica infringida, contando incluso con la potestad cautelar, a los fines de evitar que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, [caso: José Ángel Guía], estableció:

[…] la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]” [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que: “[…] Ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. [Véase sentencia Nº 2094 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2004 (Caso: José Vicente Chacón Gozaine)].
Precisado lo anterior, se observa tanto de lo explanado en el libelo como de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que los hechos narrados encuadran en el procedimiento contemplado en el Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se hace valer a su vez, el procedimiento establecido en Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; por cuanto, en el caso de autos se deriva de los alegatos esgrimidos por la recurrente que se impugna la decisión recaída en un procedimiento administrativo disciplinario, que devino en la destitución de la querellante, en tal razón, era la vía contencioso administrativa la que debía agotar la parte querellante y no la acción extraordinaria de amparo constitucional. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la ciudadana Keyli Valladares, antes identificada, tiene a su disposición otro mecanismo ordinario de activación de la vía judicial, esto es, el recurso contencioso administrativo –supra indicado- el cual puede ser lo suficientemente eficaz e idóneo para la restitución de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Así se decide.

De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por la ciudadana KEYLI BIANNEY VALLADARES AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.906.499, debidamente asistida por el abogado Gustavo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.481, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 4 de marzo de 2021, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Estadal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO.


La Juez Ponente,

ANA VICTORIA MORENO


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-040
AVM/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.