JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-049
En fecha 16 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0039 de fecha 16 de abril de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional por los abogados MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.824 y 83.977, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta “violación de DERECHOS CONSTITUCIONALES, HUMANOS Y LABORALES por parte” del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto en fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto 15 de abril de 2021, por el abogado Juan Fernando Peñalver Ferrer, antes identificado, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2021, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En fecha 21 de abril de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, conformado por los jueces IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente acerca la apelación interpuesta.
En este estado, realizado como ha sido el examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2012 contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Cabe destacar en el presente caso, que los abogados Marisela Haydeé Bidó Pérez y Juan Fernando Peñalver Ferrer, ejercieron Acción de Amparo Constitucional el 8 de abril de 2021, con la finalidad de solicitar “…el cese a la violación al Derecho al salario y restituya a los solicitantes todo lo dejado de percibir (…) [y] se proceda a la restitución y pago de los salarios caídos adeudados así como los beneficios de alimentación inherentes a la relación laboral por concepto de nomina, beneficio de alimentación, salarios impagos, bonos de fin de año, bonos a los funcionarios vía carnet de la patria, bonos alimentarios y de higiene, beneficio CrediYa, juguetes y uniforme escolar y cualquier otro beneficio generado por la relación laboral durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo. Así como la indexación, corrección monetaria e interés moratorios”, por parte del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH).
En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo.
El 12 de abril de 2021, el Iudex a quo dictó decisión, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo (…)”.
Asimismo, en fecha 15 de abril del 2021, el abogado Juan Fernando Peñalver Ferrer, antes identificado, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de abril de presente año, médiate la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.
En esa misma fecha, el ya mencionado Juzgado Superior Oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El, 12 de abril de 2021, los abogados Marisela Haydeé Bidó Pérez Y Juan Fernando Peñalver Ferrer, actuando en su propio nombre y representación, antes identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
- Indicó, que “[…] un hecho de gravedad en la escala de violaciones a derechos constitucionalmente protegidos, es que en fecha 13 de noviembre de 2002 (sic) hasta el momento de incoar esta Acción Constitucional sin justificación ni acto administrativo previo violentando el principio de legalidad, a quienes hoy nos amparamos en busca de la justicia negada por la entidad en la cual laboramos sin ningún acto administrativo previo nos dejaron sin siquiera mínimo vital de subsistencia al haber sido víctima de la abstención por parte del BANAVIH de pagar el salario correspondiente a las quincenas desde el 1 de noviembre hasta la actualidad, además de todo beneficio salarial relacionado con la relación laboral, siendo BANAVIH silenciado al respecto[…]”.
- Señaló, que “[…] bajo las señaladas condiciones inconstitucionales, las cuales día a día se agravan por el hecho de ser funcionarios púbicos ya que como tales no se nos permite el ejercicio privado de la profesión la que nos ha dejado en una situación precaria, sin ningún tipo de sustento económico y dependiendo de la caridad de amigos y colegas, nos hemos visto abrumados a nivel moral, psicológico, social, familiar, económico incluso a nivel de salud tanto mental como física dando como resultado el vernos en la necesidad de acudir al clínico universitario lugar donde el especialista en psiquiatría (…) nos ha diagnosticado ANSIEDAD GENERALIZADA CON AGORAFOBIA la cual amerita reposo tratamiento y control, a consecuencia de las graves violaciones a derechos constitucionales y humanos y otras formas de abuso laboral y personal aquí descritas[…]”.
- Adujo que “[…] bajo el imperio de la constitución y las leyes, nos asiste el derecho a recibir el tratamiento médico en virtud de la enfermedad ocupacional generada por las violaciones constitucionales previstas en el articulo 46 numeral 4 aunado a las violaciones al derecho al trabajo digno y al salario mínimo vital contenido en nuestra carta fundamental (…) siendo pertinente denunciar que el BANAVIH ha impedido el desarrollo normal de nuestro tratamiento así como el proceso legal de negarse a su obligación de recibir y rellenar la forma 14-08 la cual forma parte del procedimiento legal ante el IVSS debe ser entregada en fecha 17/06/2021, a centro de tratamiento con los datos que debe aportar el BANAVIH y este ente al negarse a recibirlo entorpece tanto el procedimiento como el tratamiento a la salud y al tratamiento médico, como el derecho de petición y oportuna respuesta […]”:
- Sostuvo, que “[…] nos ha sido negada la totalidad del salario de los mese (sic) noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo los beneficios tanto de crédito como alimentarios otorgados al resto de trabajadores de la institución, bono trimestral por concepto de evaluaciones, el bono de fin de año, los bonos otorgados a los funcionarios públicos a través del carnet de la patria, aunado a la tortura psicológica tratos denigrantes e inhumanos en nuestro lugar de trabajo, lo cual nos ha ocasionado y sigue ocasionando daños morales, de la misma forma nos ha sido negado el derecho a consignar los reposo lo cual menoscaba el derecho de petición en la CRBV[…]”:
- Finalmente solicitó, que “[…]i) se ordene al BANAVIH el cese de en la violación al derecho al salario y se restituya todo lo dejado de percibir, pago de los salarios caídos adeudados y de los beneficios inherentes a la relación laboral por concepto de nomina, beneficio de alimentación, salarios impagos, bono de fin de año, bonos a los funcionarios vía carnet de la patria, combos alimenticios y de higiene, beneficio crediYA, juguete, uniformes escolares además de cualquier otro beneficio generado por la relación laboral durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo con indexación e intereses monitorios; ii) se ordene a los funcionarios de BANAVIH no obstaculizar por vías de hecho y no impedir el ingreso al momento de retirar los beneficios alimenticios o de cualquier índole; iii) se ordene a BANIVIH el cese de la violación al derecho a la salud y el derecho de petición, en el sentido de obstaculizar la consignación de diversos documento. Y se ordene rellenar la planilla 14.08; iv) se prohíba a los funcionarios de BANAVIH y en especial a la funcionaria YURIS JARAMILLO cualquier conducta intimidatoria o violatoria de derechos humanos. Se ordene el cese de las acciones inconstitucionales tendientes a inferir de cualquier forma o irrespetar el reposo medico de los solicitantes, además, se ordene las respectivas investigaciones y sanciones conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República […]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] dicho recurso ordinario el cual es el medio idóneo en materia contencioso administrativo funcionarial, el mismo cuenta con todas las garantías procesales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el caso bajo estudio, se evidencia que los ciudadanos MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERER, acudieron de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, que es la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, no se evidencia de los alegatos que los mismos hayan expuesto algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresaron los motivos algunos que permita a este despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



IV
DECISION

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por los abogados MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 173.824 y 83.977, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interponen acción de amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo […]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada la controversia judicial sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se debe determinar nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante, la competencia en materia contencioso administrativa, para el conocimiento de los amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente.
“… Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…”, (Subrayado y resaltado nuestro).

Ello así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado y de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, citada ut supra, se observa que resulta aplicable al caso presente, pues se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del medio de defensa ejercido por la accionante.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta instancia colegiada a decidir el caso de autos y al respecto se observa lo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, los ciudadanos Marisela Haydeé Bidó Pérez y Juan Fernando Peñalver Ferrer, antes identificados, en su condición de funcionaria acudió a la vía jurisdiccional interponiendo una Acción de Amparo Constitucional contra el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), manifestando que el ente recurrido violó sus derechos previstos en el articulo 46 numeral 4 aunado a las violaciones al derecho al trabajo digno y al salario mínimo vital contenido en la Constitución de la República Bolivariana.
En este sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho, para lo cual este Juzgado Nacional advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido lo siguiente: “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A)].
Ahora bien, en el presente caso es importante destacar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19. Asimismo, mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, imponiéndose una cuarentena radical con el objeto de resguardar el estado de salud de los ciudadanos de este país. En virtud de ello, durante dicho lapso debían permanecer en suspenso las causas que cursaran en los Tribunales de la República, a excepción de los casos de amparos constitucionales para los cuales se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado, quedando obligados los jueces a tramitar y decidir los amparos que se ejercieran en ese lapso, lo cual fue aplicado en decisiones emanadas de este Órgano Jurisdiccional, considerando que, a pesar de que en el caso que se planteara existiera la vía ordinaria para su trámite, para ese momento no se encontraba al alcance del accionante ejercer el recurso ante los tribunales, razón por la cual debió valorarse si la acción de amparo era procedente o no y si era susceptible de tramitarse como un asunto urgente que condujera de manera inexorable a su admisión, en virtud de la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de alarma dictada por el Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, con posterioridad (7 de septiembre de 2020), fue establecido por el Ejecutivo nacional un régimen especial para la circulación de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, por lo que habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional de marras en fecha 8 de abril de 2021, se encontraba al alcance del accionante el ejercicio de cualquier recurso, tanto en vía ordinaria como en amparo.
Expuesto lo anterior, se observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. [Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” .[Resaltado de este Juzgado Nacional].

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, esto es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en las cuales los jueces de Jurisdicción Contencioso Administrativa deben restituir la situación jurídica infringida, contando incluso con la potestad cautelar, a los fines de evitar que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, [caso: José Ángel Guía], estableció:
[…] la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]” [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que: “[…] Ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. [Véase sentencia Nº 2094 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2004 (Caso: José Vicente Chacón Gozaine)].
Precisado lo anterior, se observa tanto de lo explanado en el libelo como de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un mecanismo ordinario, el cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 93 de la referida ley, el cual puede ser lo suficientemente eficaz e idóneo para la restitución de la situación jurídica que se denuncia infringida, por cuanto en el caso de autos se demanda la solicitud de pago de salarios dejados de percibir, pretensión que se suscita en el marco de una relación funcionarial, en tal razón, era esa vía la que debía agotar la parte querellante y no el relativo al procedimiento especial de amparo.

De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por los abogados MARISELA HAYDEÉ BIDÓ PÉREZ y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.824 y 83.977, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 12 de abril de 2021, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO.

La Juez Ponente,


ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2021-049
AVM/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.