JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2018-000010
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora, (Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 1968 bajo el Nº 748; con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 2016, la cual quedó inscrita bajo el número bajo el Nº 31, Tomo 83-A- 314, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado Nacional, se designó al Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a dicho juez. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18, está viciada de ilegalidad, por violación de normas procedimentales y legales, en contravención a los Principios de Legalidad y de la Competencia dentro de la actividad administrativa, por cuanto se hace innegable que nos encontramos con u acto administrativo dictado con prescindencia de estos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúscula del original).
Señaló, la representación judicial de la parte demandante que la Vicepresidenta del Instituto querellado revocó el acto administrativo de emisión del Certificado de Aprobación a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, a través de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18 de fecha 18 de julio de 2018, aun cuando esta “(…) no tiene delegada la atribución del Instituto para decidir Recursos de Reconsideración (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Indicó, que “(…) La Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18 de efectos particulares recurrida, además de lesionar derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos, lesiona la aplicación irrestricta de los Principios de la Legalidad Administrativa y de la Confianza Legítima, y en definitiva, al Estado de Derecho (…)”. (Mayúscula del original).
Señaló, que “(…) la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/472-18 15 de agosto de 2018, notificada en fecha 21 de agosto de 2018, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada atendiendo el ilícito dispositivo de la Providencia N° PRE/CJU/GPA/386-18 de fecha 11 de julio de 2018, es nula no solo por la ilegitimidad de la funcionario firmante, sino por disposición expresa de Ley (…)”. (Mayúscula del original).
Solicitó, que se “(…) declare la Nulidad por Ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18 de fecha 11 de julio de 2018, notificada en fecha 19 de julio de 2018, mediante Oficio PRE/CJU/GPA/414-18 18 de julio de 2018, y posteriormente del Recurso de Reconsideración decidido mediante Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/472-18 15 de agosto de 2018, notificada en fecha 21 de agosto de 2018, mediante la cual (…) se le violaron a mi representada sus derechos constitucionales (…)”. (Mayúscula del original).
Asimismo, solicitó “(…) se acuerde en la condición de medida cautelar la suspensión de los Efectos Particulares del tanta veces mencionado Acto Administrativo, dictado por la (…) Vicepresidenta Encargada (…) y que no se sigan causando daños económicos a la empresa (…) y que la medida cautelar dictada por este Tribunal mantenga sus efectos mientras se decide la presente causa y que esta medida cautelar sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Negritas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2018, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Nº PRE/CJU/GPA/386-18 de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC); razón por la cual, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Cónsono con lo anterior, considera preciso este Juzgado Nacional destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado hace referencia en primer lugar a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguidas, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del Juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En ese mismo orden de ideas, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. [Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. [Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación, siendo que, se insiste a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; lo cual, independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Ahora, bien, el apoderado de la actora en juicio solicitó que “(…) se acuerde en la condición de medida cautelar la suspensión de los Efectos Particulares del tanta veces mencionado Acto Administrativo, dictado por la (…) Vicepresidenta Encargada (…) y que no se sigan causando daños económicos a la empresa (…) y que la medida cautelar dictada por este Tribunal mantenga sus efectos mientras se decide la presente causa y que esta medida cautelar sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley.(…)”
En atención a lo anterior, observa este Juzgado Nacional que de los alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama el; ii) riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos necesarios para hacerse acreedor de la protección cautelar requerida en virtud de la escasa argumentación desarrollada por la parte accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Juzgado Nacional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos elementos son concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 1968 bajo el Nº 748; con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2016, la cual quedó inscrita bajo el número bajo el Nº 31, Tomo 83-A- 314, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/386-18 de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), revocó el acto administrativo de emisión del Certificado de Aprobación a la Organización de Mantenimiento Aeronáutico.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AW42-X-2018-000010
IEVP/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.