JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2020-211

En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 2020-56 de fecha 19 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas relacionados con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Anderson Rafael Rivas Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.103, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por el ciudadano Carlos Alberto González Salcedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.426.238, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el Nº 29, Tomo 42-A PRO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 90-A, en fecha 21 de mayo de 2013.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre 2020 por la parte accionada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre 2020, dictada por el aludido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de diciembre de 2020, se recibió del abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mangieri Cauterucce, titular de la cédula de identidad Nº 9.891.113, así como de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte 10954, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de éste Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2021, se recibió el Oficio Nº JSCAG-023-2021, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió en original el expediente principal de la presente acción amparo ejercida, signado con la nomenclatura de ese Juzgado Nº JP41-O-2020-000002, el cual consta de una (1) pieza contentiva de doscientos cuarenta y cuatro folios útiles.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 4 de septiembre de 2020, el abogado Anderson Rafael Rivas Piñero, antes identificado, actuando en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano Carlos Alberto González Salcedo, actuando con el carácter de presidente y representante legal la Sociedad Mercantil Daycarl 87 C.A., ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…La sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., supra identificada, el 07 de enero de 2020, interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, contra la Sociedad Mercantil DAYCARL 87 (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien admitió la acción y ordenó el trámite de la causa que cursó en el Expediente Nº 8.276-20, nomenclatura de ese despacho judicial…”. (Subrayado del Escrito).
Alegó, que “…Derivado de ello, el órgano judicial actuante, dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, el cual fue ejecutado el 29 de enero de 2020 constituyendo tal ejecución un acto de despojo que no solo lesiona los derechos constitucionales señalados sino que además está causando daños irreparables al Municipio Juan German (sic) Roscio y al patrimonio de la Sociedad Mercantil DAYCARL 87, C.A. y atenta contra el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado del Escrito).
Señaló, que “…a partir de esa última fecha (29-01-2020), se produjo el retiro de los trabajadores y representantes legales de la Sociedad Mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima de los espacios en los cuales se encontraban trabajando desde el año 2018 y realizaban la construcción de las instalaciones inherentes a la Obra (sic): Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Viviendas Nº MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (200) Viviendas, en el inmueble propiedad de DAYCARL 87, C.A., ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40 m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07…”.
Indicó, que “…Para la celebración del referido Convenio, quedó claro y evidente que la propiedad del inmueble la obtuvo DAYCARL 87, C.A. de la operación de venta realizada por el Municipio Juan German (sic) Roscio a su favor, según consta en documento debidamente protocolizado por ente (sic) el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan German (sic) Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en fecha 08 de septiembre de 2017, protocolizado bajo el Nº 2017.2096, Asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 350.10.6.1.7924, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, contentivo de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A.…”.
Arguyó, que “...el Agraviante: la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A. (…) acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, aduciendo la condición de propietario que no ostentaba…”. (Resaltado del Escrito).
Narró, que “…Para la construcción de viviendas que benefician a los ciudadanos que hacen vida en el Municipio, los órganos municipales cumplieron el procedimiento legalmente establecido, así las Cámara Municipal publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, el Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal. Seguidamente el ciudadano Alcalde procedió a dictar la Resolución Nº DA-306-2017, de fecha 26 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7820 Extraordinario, del 3 de julio de 2017, mediante la cual:
1.- Resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta otorgado el 6 de diciembre de 2013 a la firma mercantil Constructora VIAPCO, S.A., así como la venta de ésta última hiciera a favor de Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A.
2.- Ordenó el rescate del inmueble así como ‘…la ocupación total del terreno…’, por cuanto resultaba indispensable ‘…para la ejecución de la Obra Desarrollo Urbanístico para el Municipio Juan German (sic) Roscio Nieves del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, destinada al aprovechamiento del colectivo social puesta en marcha por el Municipio a través de los entes constructores de viviendas nacionales.
3.- Asimismo ordenó la notificación de los particulares afectados con la decisión…”.
Destacó, que “…el acto administrativo de rescate de terreno fue dictado el 03 (sic) de junio de 2017, por lo cual adquirió firmeza administrativa toda vez que contra su validez no se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, ni se cuestionó su validez por espacio de más de cuatro (04) años…“. (Subrayado del Escrito).
Resaltó, que “…al no haberse producido la notificación del Municipio por órgano del Sínico (sic) Procurador Municipal, se impidió ejercer la representación y defensa de los intereses del Municipio; agregando a tal situación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, se encontraba inactivo sin despacho por permiso de la juez, lo que unido a la orden de Cuarentena decreta por el Ejecutivo Nacional derivado de la Pandemia del COVID 19, impidió consignar alegatos e intervenir en el proceso…”.
Agregó, que “…por cuanto la perturbación es cierta, por continua en el tiempo, el Amparo Constitucional, resulta ser la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, ya que es un derecho cuya violación como consecuencia de la perturbación instigada por la empresa TERRANORTE C.A., se verifica día tras día, más aún, cuando el Ejecutivo Nacional está exigiendo la continuación de los trabajos de construcción de obras civiles para alcanzar la culminación del proyecto urbanístico y proceder a la entrega de las unidades de vivienda…”. (Subrayado del Escrito).
Esgrimió, que “…se señaló y demostró no solo la titularidad de la propiedad del terreno objeto de la Querella Interdictal, sino que además se evidenció el ejercicio pleno del derecho de Posesión Legítima que ha realizado, viene realizando y realiza desde el 08 (sic) de septiembre de 2017, la Sociedad Mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, a través tenencia (sic) pacifica, continua, pública e ininterrumpida del mismo, con ánimo que ostenta…”. (Negrillas y subrayado del Escrito).
Afirmó, que “…al realizar los trabajos de construcción de obras civiles, procedió celebrar contrato de alquiler, para trasladar al terreno, equipos, maquinarias y vehículos transporte pesado de diversas categorías destinados para movimiento y aplanamiento de tierras; los cuales son propiedad son propiedad de terceros afectados por la decisión judicial cuestionada, toda vez que se encuentran secuestrados por estar sometidos a la medida judicial arbitraria solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., causando pérdidas de difícil reparación, toda vez que esos equipos y maquinarias generan costos diarios de alquiler”. (Negrillas y subrayado del Escrito).
Explicó, que “…el MINHVI suministró maquinaria y equipo pesado propiedad del Ministerio, para acelerar las construcción de las obras, las cuales también quedaron atrapados en el terreno cuando se ejecutó la arbitraria medida judicial, impidiéndose al Ministerio la disposición de las mismas para otros proyectos…”.
Recalcó, que fueron afectados por la decisión citada el derecho a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Adujo, que “…derivado de la situación de cuarentena decretada por la pandemia desatada mundialmente por el coronavirus (COVID19), en la actualidad no existe un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada que permita el restablecimiento de la situación jurídica denunciada infringida…”.
Con relación al fumus bonus iuris mencionó, que “…se ratifica que la Sociedad Mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima es propietaria del lote de terreno sobre el cual recae la decisión interdictal dictada por un órgano incompetente, que adquirió del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, mediante la Cláusula Décima Séptima, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima sumió la obligación la titularidad de la propiedad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela del (sic) por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI…”. (Subrayado del Escrito).
En cuanto periculum in mora invocó, que “…La predicha acción judicial ejecutada lesiona gravemente a partir de esa fecha, el interés de la República en la construcción y culminación de la obra denominada Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza, pactada con la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima (…) cuyos trabajos de construcción civil se iniciaron al 19 de junio de 2019, y fueron paralizados el 29 de enero de 2020, cuando se había alcanzado el 20% de la ejecución de la obra…”.
Aseveró, que “…El peligro en la mora se manifiesta ante la imposibilidad de alcanzar el fin público que comprende el ejecutar el Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, lo que determina la satisfacción del interés general superior a cualquier interés particular…”. (Subrayado del Escrito).
Señaló, que “…el transcurso del tiempo de paralización generado por el despojo producido desde el 29 de enero de 2020 procedimiento judicial solicitado la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A. y en la ejecución del Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo de la Posesión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, está generando graves daños de difícil reparación por la definitiva, lo que amerita la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada con el actual ilegal denunciado como perturbatorio…”. (Subrayado del Escrito).
Con relación al periculum in danni destacó, que “…el acto perturbatorio de la querella interdictal en la cual se dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo de la Posesión, que fue ejecutado el 29 de enero de 2020 en el expediente Nº 8.276-20 llvado (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico; produce daños irreparables en la esfera jurídico patrimonial de los agraviados– solicitantes, fundamentalmente porque impiden la culminación de la obra Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza, en las cuales están involucrados…”.
Sostuvo, que “…se evidencia la propiedad de las maquinarias que se encuentran en el lote de terreno antes señalado, que corresponde a la empresa DAYCARL 87, Compañía Anónima, así como de aquellas que son propiedad del estado (sic) y que se encuentran en ejecución de la construcción de las viviendas en virtud del compromiso adquirido en el marco misión vivienda Venezuela…”. (Negrillas del Escrito).
Finalmente, solicitó que “…se sirva acordar MANDAMIENTO DE AMARO (sic) CONSTITUCIÓN conjuntamente con MEDIDA PREVENTIVA , contra las consecuencias dañinas de la acción de actos perturbatorios de este caso (…) por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que tanto el Municipio Juan German (sic) Roscio Nieves del estado bolivariano de Guárico como la Sociedad Mercantil DAYCARL 87, C.A., ostentan interés personal directo legitimo y directo, toda vez que han sido agraviados patrimonialmente por los efectos dañinos de la sentencia interlocutoria a favor de la agraviante, no solo por ser propietaria y poseedora del inmueble objeto de la querella interdictal, sino por encontrarse comprometida convencionalmente Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, en cuya Cláusula Décima Séptima, se estipulo (sic) la obligación de transferir la propiedad del inmueble a la República por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI …”. (Negrillas y Resaltado del Escrito).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional y declaró improcedentes otras pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:

“…considera [el] Juzgador que los hechos denunciados constituyen una vulneración del derecho a la vivienda y consecuentemente a la progresividad del referido derecho a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es un derecho que se asocia a la protección de la familia y de la obligación de todos los jueces de garantizar la integridad de la Constitución, establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, en lo referente a la solicitud de continuación de la construcción de viviendas de interés social, que ejecuta la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., en ejecución de las políticas de desarrollo habitacional, según lo expuesto por el Municipio accionante y ordena que se continúe con la ejecución dl proyecto que se desarrolla en el lote de terreno afectado por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 de enero de 2019. Así se decide.
Advierte este Juzgador, que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., solicitó a este Juzgado fuese requerido del Juzgado Primero de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la querella interdictal interpuesta ante el aludido Juzgado; en este sentido, se advierte que este Juzgado carece de competencia subjetiva para avocarse al conocimiento de causas o solicitar la remisión de expedientes que cursen ante otros Órganos Jurisdiccionales, por lo que se niega tal solicitud. Así se declara.

Finalmente, se observa que la parte agraviada solicitó ‘…REVOCAR la orden contenida en el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a ala Posesión…’, sin embargo, no le está dando a este Juzgador emitir pronunciamiento y menos aun revocar decisiones dictadas en causas que no cursen ante éste Tribunal, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en lo referente a tal solicitud. Así se declara.
Se ordena notificar de la Presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordena notificar además a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.
2) PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, en lo referente a la solicitud de continuación de las construcción de viviendas de interés social, que ejecuta la Sociedad Mercantil DAYCARL 87 C.A., en ejecución de las políticas de desarrollo habitacional, según lo expuesto por el Municipio accionante y ordena que se continúe con la ejecución del proyecto que se desarrolla en el lote de terreno afectado por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 (sic) de enero de 2019 (sic).
3) NIEGA la solicitud de remisión a este Juzgado de la querella interdictal que cursa ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que hiciera la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.
4) IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en lo referente a la solicitud de solicitó (sic) ‘…REVOCAR la orden contenida en el Decreto de Amparo restitutorio por Despojo de la Posesión…’.
5) ORDENA notificar al Procurador General de la República y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la presente decisión (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de diciembre de 2020, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mangieri Cauterucce, así como de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte 10954, C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Refirió, que se pretende mediante el presente recurso de apelación se “… persigue la restitución de la posesión de un lote de terreno en el cual la parte querellada, manifestó planeaba realizar actividades de construcción de viviendas, al momento de la interposición de la acción Interdictal…”.
Expresó, que “(…) en forma intempestiva, clandestina, ilegítima y violenta, [los] reveló, suprimió y privó de la forma más absoluta, tanto a la ciudadana ROSA MANGIERI CAUTERUCCE, y consecuencialmente a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A’, del goce y uso de la totalidad del inmueble de la propiedad de ésta y poseído plenamente por ambas, (1) cambiar arbitrariamente a las personas que prestaban servicio de vigilancia, (2) desmantelar y destruir las instalaciones y bienhechurías por ellas construidas, destinadas para atender al público en general y que fungían simultáneamente como oficina de trabajo y de reuniones del personal contratado por la empresa, (3) impedir el acceso al interior de los mismos, 4) eliminar todos los avisos e vallas de publicidad de la empresa donde se señalaba su razón social y la promoción del proyecto habitacional JUAN GERMÁN ROSCIO, a desarrollarse, los cuales se encontraban ubicados en la parte exterior y fachadas del inmueble, que públicamente se exhibían, desproveyéndoles de manera arbitraria de la posesión…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del Escrito).
Infirió, que “(…) en el citado procedimiento interdictal, cabe destacar el hecho que se produce la intervención del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (…) con esta intervención, que resultó una SITUACIÓN SOBREVENIDA EN EL CURSO DE LA CAUSA, se señaló que lo pertinente era y es, en todo caso y para todo evento, ordenar la notificación al Procurador General de la República, toda vez que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría intervendrá decisivamente en los juicios bienes, derechos o intereses de la República, aun de modo indirecto., lo cual precisamente fue solicitado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante escrito presentado ante el Tribunal d la causa, en fecha 20 de febrero de 2020, al igual que esta representación judicial…”. (Negrillas y Resaltado del Escrito).
Puntualizó, que “(…) cursando la querella interdictal en los términos planteados, el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y la referida sociedad mercantil Daycarl 87, C.A., de manera irresponsable y temeraria, interpusieron, (…) una improcedente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida preventiva, contra [su] representada INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 1095, C.A., por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando como supuestos derechos conculcados: 1) El derecho a la propiedad, 2) A la vivienda y 3) Al debido proceso…”.
Enfatizó, que “(…) en cuanto a la propiedad del inmueble, alegó la accionante en vía de amparo que, en fecha 08 de septiembre de 2017, adquirió el inmueble propiedad de [su] representada, según documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortíz del estado Guárico, (…) y que en tal sentido, la Cámara Municipal publicó (…) el Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal, procediendo supuestamente, el ciudadano Alcalde de dicho Municipio para esa fecha, a dictar la Resolución Nro. DA-306-2017, de fecha 26 de junio de 2017…”. (Corchetes de este Juzgado).
Aseguró, que “(…) jamás [fueron] notificados sobre procedimiento alguno de rescate ni de ningún otro, por lo que resulta total y absolutamente falso de (sic) que dicho acto administrativo haya quedado firme en forma alguna y más aún, cuando por el referido improcedente recurso (amparo) es que [tuvieron] conocimiento de la presunta existencia de tan viciado procedimiento, por lo que al trasladar[se] al registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortíz del estado Guárico, se [les] participó que ésa dependencia administrativa, en relación a la supuesta venta del terreno de [su] propiedad a la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, le comunicó a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, mediante Oficio de fecha 03 de octubre de 2018, distinguido con el Nro. 350-85, sobre los graves vicios existentes en dicho procedimiento…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del escrito).
Precisó, que “… en la oportunidad de la celebración de la audiencia fijada para ejercer su derecho a la defensa, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de hecho y de derecho en los cuales pretende fundamentarse la improcedente acción de amparo constitucional, por ser falsos, toda vez que la propia Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, ha propiciado el desconocimiento del ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden legalmente establecido…”.
Recalcó, que “…a los fines de llevar a cabo la ejecución y desarrollo del Proyecto Conjunto Residencial JUAN GERMÁN DEL ROSCIO, desde el año 2015, habida cuenta tener la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013, ejerciendo ésta (es decir, dicha posesión) de manera absoluta, plena, total y exclusiva, hasta el día jueves seis (06) de junio de 2019, fecha en la cual [les] fue privada de la misma (es decir, de la posesión), en las condiciones de modo, tiempo y lugar, que se detallan en las tantas veces mencionada querella interdictal interpuesta ante el referido Tribunal Civil …”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del Escrito).
Advirtió que “…resulta falso por contradictorio e inverosímil que el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesione gravemente el interés de la República por cuanto la propia accionante en Amparo señala en su escrito contentivo del mismo, que inició trabajos el 19 de junio de 2018, siendo la data de culminación el mes de diciembre de 2019, cuando la restitución a [su] representada, sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.’, se ejecutó, como se indicó, el 29 de enero de 2020, es decir, un més (sic) después del plazo en que contractualmente debió supuestamente haberse terminado la obra, y menos aun cuando no se ejecutó la construcción de una sola vivienda, ni se colocó un solo bloque o pared, por lo que al contrario, con este proceder, la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, y sus representantes legales, son los que están lesionando gravemente el interés de la República, resultando consecuencialmente, absoluta y categóricamente falsas dichas temerarias afirmaciones formuladas en contra de [su] representada, relativas a supuestas y por demás negadas perturbaciones ocasionadas por la misma…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del Escrito).
Mencionó que “…se desprende que la Acción de Amparo Constitucional debió declararse inadmisible por cuanto que, a todas luces, no es el recurso o procedimiento idóneo para resolver y/o dirimir la situación planteada y sometida a la consideración del Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, así como de este digno Juzgado Nacional en alzada, toda vez que existen otras vías jurídicas ordinarias y medios judiciales preexistentes para tales fines. En consecuencia, reiter[an] que la acción interpuesta resultaba a todas luces inadmisible, pues, se pretende recurrir contra los efectos de una sentencia judicial emanada por (sic) un Tribunal de la jurisdicción civil, evidentemente dictada dentro de su ámbito de competencia, en nombre de la República y la autoridad de la Ley, cuya impugnación tendría que formularse mediante el recurso ordinario de apelación o de regulación de la (sic) competencia, siendo que en un supuesto negado, en todo caso, de cumplirse todos los extremos legales para interponer acción de amparo contra dicha sentencia dictada por el referido Tribunal Civil, sería el Superior natural al mismo (es decir, la Alzada en materia Civil) al que le correspondería conocer de dicha acción y/o procedimiento, y no al Juzgado Contencioso Administrativo, como erróneamente lo hizo, subvirtiendo totalmente el procedimiento legal establecido…”. (Resaltado y Negrillas del Escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…resulta a todas luces sorprendente, contradictorio y extraño, pues, mal podía asumir la competencia para decidir, al reconocer que el amparo fue propuesto contra una sentencia, por lo que, obviamente, no tenía otra alternativa que declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del derecho (sentencia interlocutoria) de restitución del inmueble a favor de [su] representada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que legitima a [sus] representados a ingresar y permanecer legalmente en dicho inmueble por orden judicial emanada del referido órgano judicial competente, pero ordenado a su vez, que la presunta agraviada continúe con la ejecución de la obra, con lo cual, revoca indiscutible, consecuencial e insólitamente dicha sentencia, aunque el mismo declaró improcedente hacerlo, pues, como lo establece tanto la doctrina, como la jurisprudencia reiterada y pacífica, no le era declararlo, lo cual además de confuso, resulta como indicamos, total y absolutamente contradictorio…”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso que, la acción interpuesta se originó por la decisión que fue emanada por el Tribunal Civil, no a las vías de hecho o materiales presuntamente ejecutadas arbitrariamente por Inversiones Terranorte C.A., por lo que a su decir “…el Tribunal Contencioso es a todas luces incompetente, correspondiendo conocer en un supuesto negado, en todo caso y para todo evento, al Juez Superior de la materia afín…”, agregó que “…Como su representada INVERSIONES TERRANORTE, C.A., pud[o] violentar el derecho a la vivienda por cuanto no existe ninguna vivienda construida o e construcción, sino una simple expectativa, por demás negada, por cuanto en el supuesto convenio para el financiamiento de dicha obra feneció, ya que su vigencia culminó en noviembre del 2019 y la ejecución del Interdicto restitutorio se efectuó dos (sic) (02) meses después, específicamente el 29/01/2020 (sic), sin haberse realizado, como ya se indicó, la construcción de una sola vivienda de las 200 convenidas…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del escrito).
Relató, que “… Total y absolutamente concluida la vigencia del Convenio (…), NO SE EFECTUÓ LA CONTRUCCION DE UNA SOLA VIVIENDA, INCUMPLIENDO EL OBJETO DEL MISMO, SIN QUE HUBIESE REPUESTO, RENDIDO CUENTA Y/O DEVUELTO EL ANTICIPO PRESUNTAMENTE RECIBIDO…”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “… en atención a las circunstancias de hecho y a las argumentaciones antes planteadas, pud[o] inferirse, sin lugar a dudas, que la Sociedad Mercantil “DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mediante toda maquinación fraudulenta, así como el artificioso entramado desplegado con la acción de amparo interpuesta, solo busc[ó] lograr, lo que por vía judicial ordinaria no ha podido, como lo es despojar[los] del terreno ampliamente descrito ur supra, y que legalmente [les] fuera restituido por orden judicial, en el entendido que son ellos, abrogándose la condición de supuestos ‘agraviados’, quienes han afectado, como ya [han] indicado, el patrimonio y otros intereses de la República, en el (sic) modo, tiempo y lugar expuestos en el presente escrito…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de septiembre de 2020.
En tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, que la misma señaló que “…resulta falso por contradictorio e inverosímil que el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesione gravemente el interés de la República por cuanto la propia accionante en Amparo señala en su escrito contentivo del mismo, que inició trabajos el 19 de junio de 2018, siendo la data de culminación el mes de diciembre de 2019, cuando la restitución a [su] representada, sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.’, se ejecutó, como se indicó, el 29 de enero de 2020, es decir, un més (sic) después del plazo en que contractualmente debió supuestamente haberse terminado la obra, y menos aun cuando no se ejecutó la construcción de una sola vivienda, ni se colocó un solo bloque o pared, por lo que al contrario, con este proceder, la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA’, y sus representantes legales, son los que están lesionando gravemente el interés de la República, resultando consecuencialmente, absoluta y categóricamente falsas dichas temerarias afirmaciones formuladas en contra de [su] representada, relativas a supuestas y por demás negadas perturbaciones ocasionadas por la misma…”. (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas del Escrito).
De igual forma, alegó que “…resulta a todas luces sorprendente, contradictorio y extraño, pues, mal podía asumir la competencia para decidir, al reconocer que el amparo fue propuesto contra una sentencia, por lo que, obviamente, no tenía otra alternativa que declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del derecho (sentencia interlocutoria) de restitución del inmueble a favor de [su] representada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que legitima a [sus] representados a ingresar y permanecer legalmente en dicho inmueble por orden judicial emanada del referido órgano judicial competente, pero ordenado a su vez, que la presunta agraviada continúe con la ejecución de la obra, con lo cual, revoca indiscutible, consecuencial e insólitamente dicha sentencia, aunque el mismo declaró improcedente hacerlo, pues, como lo establece tanto la doctrina, como la jurisprudencia reiterada y pacífica, no le era declararlo, lo cual además de confuso, resulta como indicamos, total y absolutamente contradictorio…”. (Corchetes de este Juzgado).
De lo anterior se observa, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, están dirigidos a denunciar el vicio de contradicción de la sentencia, motivo por el cual pasa este Juzgado Nacional Segundo a pronunciarse al respecto, para lo cual debe realizar ciertas consideraciones respecto al vicio denunciado de la siguiente manera:
.-Del vicio de contradicción de la sentencia.
Ante los planteamientos expuestos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, relativos a la denuncia del vicio de contradicción, es pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Ahora bien, expuestos los motivos por los cuales se configura el vicio de contradicción de la sentencia, pasa esta Alzada a revisar el fallo apelado con el objeto de determinar si está inmerso dentro del referido vicio, para lo cual se observa que el iudex a quo, en la decisión de fecha 23 de septiembre 2020, declaró procedente acción de amparo constitucional en lo referente a la solicitud de ordenar la continuación de la construcción de viviendas que realiza la Sociedad Mercantil Daycarl 87 C.A., por lo que ordenó que se continuara con el proyecto denominado “Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza”, el cual se lleva a cabo en el lote de terreno afectado por el Decreto de Amparo restitutorio por Despojo de la Posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 7 de enero de 2020 a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte 10954, C.A. Al mismo tiempo negó la solicitud de remitir ante ese Juzgado el expediente contentivo de la querella interdictal que cursa ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y declaró improcedente la solicitud de revocar la orden contenida en el Decreto de Amparo restitutorio por Despojo de la Posesión dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia.
De lo anterior, se observa que el iudex a quo declaró por una parte procedente la acción de amparo constitucional referente a la solicitud efectuada por la parte accionante, la sociedad mercantil Day Carl 87, C.A., de continuar la construcción de viviendas, y por otra parte declaró improcedente la presente acción de amparo en lo atinente a la solicitud formulada por la misma accionante de revocar la orden contenida en el decreto de amparo restitutorio por despojo a la posesión que fuere ejercida por la hoy accionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue decretada en fecha 7 de enero de 2020, resultando a todas luces contradictorio, por cuanto en dicho decreto se ordena el cese del despojo y la restitución del bien inmueble objeto de interdicto a favor de la hoy accionada, es decir, a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria Terranorte 10954, C.A.
Siendo así, en virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de septiembre 2020, se encuentra inmersa en el vicio de contradicción denunciado por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre 2020, por la parte accionada, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de septiembre 2020. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

-.Del fondo del asunto.
En fecha 4 de septiembre de 2020, el abogado Anderson Rafael Rivas Piñero, antes identificado, actuando en carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano Carlos Alberto González Salcedo, actuando con el carácter de presidente y representante legal la Sociedad Mercantil Daycarl 87 C.A., ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
En tal sentido, denunciaron la violación del derecho a la vivienda de los habitantes del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, ya que la ejecución del Decreto de Amparo restitutorio efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de enero de 2020 a favor de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte C.A., interrumpió la construcción de 400 viviendas que se desarrollaba en el terreno afectado, las cuales van dirigidas al beneficio de la población. De la misma manera denunciaron la violación del derecho a la propiedad de la Sociedad Mercantil Daycarl 87 C.A. y del propio Municipio, ya que en el terreno objeto del Decreto de Amparo restitutorio se encontraban maquinarias y material propiedad de estos que no pudieron ser retenidos, aunado al hecho de que se les violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no ser notificados del referido decreto de amparo restitutorio, por lo que indican que el amparo es la vía idónea al resultar la perturbación continua sobre el lote de terreno identificado con el código catastral Nº 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vega con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Con base en lo anterior, solicitaron, admitir la acción de amparo constitucional, declarándola con lugar, se revoque la orden contenida en el Decreto de Amparo restitutorio por Despojo de la Posesión, y se sirva restituir la situación jurídica infringida ordenando la continuación de los trabajos de construcción de las obras civiles que ejecutaba la sociedad mercantil Daycarl 87, C.A.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación el cual riela desde el folio 147 al 154 del expediente principal, negó y rechazó los argumentos de hecho y derecho en los cuales pretende fundamentarse el amparo constitucional, indicando que “[d]e una simple lectura y revisión de los documentos administrativos, esto es, permisos, constancias, certificaciones, planos y demás recaudos supra descritos, se evidencia que [sus] representados desarrollaban efectivamente su actividad, a los fines de llevar a cabo la ejecución y desarrollo del Proyecto Conjunto Residencial JUAN GERMÁN ROSCIO, desde el año 2015, habida cuenta ejercer la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, destacó que “…resulta falso por contradictorio e inverosímil que el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesione gravemente el interés de la República por cuanto la misma Accionante en Amparo señala en su escrito que inició trabajos el 19 de junio de 2018, y que la data de culminación fuese el mes de diciembre de 2019, cuando la restitución a [su] representada se ejecutó, como se indicó, el 29 de enero de 2020, es decir, un mes después de haber supuestamente terminado la obra, resultando consecuencialmente absoluta y categóricamente falso tal perturbación presuntamente causados por la misma (es decir, [su] representada)”. (Corchetes de este Juzgado).
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario precisar que el derecho a la vivienda se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“…Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”.

Respecto a la referida garantía constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 140 de fecha 20 de marzo de 2014 (caso: Gregory José Sirit Meza), indicó que:

“…Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar ‘para estar’ o ‘para dormir’, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente…”.

De ello se pudiera concluir que el derecho a la vivienda deriva de un requisito para que toda persona pueda llevar una vida digna, segura y autónoma.
En tal sentido, el derecho a la vivienda se encuentra vinculado directamente a otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a un medio ambiente sano, a la protección de la familia y a la propiedad, entre otros; y en tal sentido, precisa de un marco normativo y jurisprudencial que permita a los particulares materializar el acceso a una vivienda digna (Sentencia Nº 744 de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2016, caso Sociedad de Comercio Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal).
Por otro lado, advierte este Juzgado Nacional que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
De la norma constitucional transcrita, se deduce que el derecho a la propiedad implica que todo ciudadano tendrá el uso, goce y disposición de sus bienes, limitado el derecho anteriormente transcrito si se presentaren restricciones y obligaciones establecidas por el legislador.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (Caso: Municipio Baruta del estado Miranda), desarrolló el contenido del derecho de propiedad, en los términos siguientes:

“…la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)’ (Ver también sentencia n° 881, dictada por esta Sala el 26 de junio de 2012, caso: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA’)”.
Del fragmento jurisprudencial ut supra descrito, se desprende que el derecho de propiedad no puede entenderse desde la única perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que protege, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social que recae en este derecho. Es por ello que la propiedad de un bien puede verse afectada en aras del interés social, sin que esto signifique vulneración a los principios y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, resulta necesario hacer un estudio del material probatorio que se encuentran inmersos en el expediente principal en el cual se observa que:
Riela desde el folio 51 al 59, copias certificadas del Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHV/001/2018, celebrado en fecha 29 de abril de 2018, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y la sociedad mercantil Daycarl 87, C.A., el cual tenía como objeto la construcción de cuatrocientas (400) viviendas, siendo el plazo para la ejecución de la obra de dieciocho (18) meses contados a partir del acta de inicio.
Riela del folio 60 al 61, copia del Decreto de Amparo Restitutorio Por Despojo de la Posesión de fecha 7 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutado en fecha 30 de enero de 2020, siendo la parte querellante la Sociedad Mercantil Inversiones Terranorte 10954 C.A., contra la Sociedad Mercantil Daycarl 87, C.A., mediante el cual se puede verificar que se admitió en cuanto a lugar en derecho y se decretó el amparo restitutorio de despojo de la posesión; asimismo, ordenó que “…se imponga a los querellados, el (sic) cesación del despojo de la posesión y la restitución del bien inmueble que da origen a [la] acción interdictal…”. (Agregado de este Juzgado).
Riela en el folio 67, copia certificada del Acta de Inicio de la obra, de fecha 18 de junio de 2018, dejándose constancia que la misma culmina en fecha 19 de diciembre de 2019, siendo el plazo de ejecución un total de dieciocho (18) meses, tal como se indicó en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHV/001/2018, celebrado en fecha 29 de abril de 2018.
Riela desde el folio 267 al 273, copia del Documento Protocolizado, de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, inserto en los folios bajo el Nro. 2013-1202, asiento registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte 10954, C.A. es propietaria del inmueble.
Riela desde el folio 274 al 279, del expediente en copias certificadas, Oficio Nº 350-85 de fecha 3 de octubre de 2018, suscrito por el abogado Arquímedes Solano, en condición de Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, dirigido a la Abogada Magerling Colmenares de la Alcaldía del Municipio Juan Germán del Roscio del estado Guárico, mediante el cual indicó que en razón del principio de consecutividad y del principio de legalidad “…se sugiere sea REVOCADO el documento de venta registrado bajo el Nº 2017.2096, asiento registral 1, matriculado con el Nº 350.10.6.1.7924, de fecha 08 de septiembre de 2017, por cuanto ya existe un registro anterior del terreno…”, razón por la cual se abstuvo de registrar la venta que le hiciera el municipio Juan Germán del Roscio del estado Guárico a la hoy accionante, la Sociedad Mercantil Daycarl 87, C.A.
De los elementos probatorios anteriormente descritos, se observa que la parte accionante, la sociedad mercantil Daycarl 87, C.A., celebró un Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHV/001/2018, en fecha 29 de abril de 2018, con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual tenía como objeto la construcción de cuatrocientas (400) viviendas, dentro del Urbanismo La Fortaleza, ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, siendo el plazo para la ejecución de la obra de dieciocho (18) meses, la cual inició según Acta de inicio, el día 19 de junio de 2018, debiendo culminar el día 19 de diciembre de 2019, sin que hasta la presente fecha se desprenda elemento probatorio alguno que demuestre la ejecución o realización de dicha obra.
Ahora bien, indican las accionantes, que la Sociedad Mercantil Inversiones Terranorte 10954 C.A., ha venido violentado continuamente los derechos constitucionales a la propiedad y a la vivienda, despojándolos de la posesión del lote de terreno del Urbanismo La Fortaleza, que se encuentra ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros, ello con motivo del Decreto de Amparo Restitutorio Por Despojo de la Posesión de fecha 7 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ejecutado en fecha 30 de enero de 2020, en el cual se ordenó la restitución del bien inmueble a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Terranorte 10954 C.A.
Ante tales planteamientos, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el Decreto de Amparo Restitutorio Por Despojo de la Posesión de fecha 7 de enero de 2020, y ejecutado en fecha 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta tal como lo indica la parte accionada, en una fecha posterior a la fecha en que debía culminar la obra contemplada en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHV/001/2018, por cuanto dicha obra tenía como fecha de culminación el 19 de diciembre de 2019, ello tomando en cuenta que la misma inició según Acta de Inicio de la obra, el día 18 de junio de 2018, dejándose constancia que la misma culminaría en fecha 19 de diciembre de 2019, siendo el plazo de ejecución un total de dieciocho (18) meses, el cual no se desprende de las actas que la misma se haya ejecutado en dicho plazo, por lo tanto, mal podría atribuirle la parte actora a la empresa accionada, una perturbación a la construcción de la obra, y mucho menos denunciar una violación al derecho a la propiedad, cuando la fecha en que se amparó la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Terranorte 10954, C.A., en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, es posterior a la culminación de la referida obra, es decir, no se desprenden elementos probatorios que permita demostrar los alegatos a la violación del derecho a la propiedad, aunado al hecho de que el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, resulta ajeno a la controversia planteada primigeniamente por la parte accionada, en cuyo caso debió ejercer los recursos correspondientes. Así se decide.
Asimismo, es indispensable aclarar ante el alegato de la representación judicial del Municipio Juan Germán Roscio y Nieves del estado Guárico, en el cual señaló que se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado del Decreto de Amparo Restitutorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que tampoco se evidencia dicha violación constitucional, ya que se reitera el Municipio era ajeno dicho procedimiento, y en cuyo caso cuenta con los mecanismos ordinarios de impugnación, que deben ser ejercidos en la vía ordinaria, por lo tanto, debe desecharse la referida denuncia, además que la misma tampoco puede ser atribuida a la parte accionada. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que no observa este Juzgado Nacional Segundo, elementos probatorios que permitan evidenciar la supuesta violación del derecho a la vivienda, y debe insistir en que la fecha en que se dictó el Decreto de Amparo restitutorio, es posterior a la fecha en que la parte accionante debía culminar la obra, es decir, que no se evidencia perturbación de parte de la sociedad mercantil Inversiones Terranorte 10954 C.A., en contra de la sociedad mercantil Daycarl 87, C.A., ni impedimentos que impidieran la ejecución de dicha obra; además, es oportuno señalar que la parte accionada tiene de igual forma, la ejecución y desarrollo de un Proyecto habitacional, denominado “Proyecto Conjunto Residencial Juan Germán Roscio”, razón por la cual, debe este Juzgado desestimar el alegato de las accionantes de la supuesta violación del derecho a la vivienda. Así se decide.
En virtud de todos los planteamientos anteriormente expuestos, al no evidenciarse las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre 2020 por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró procedente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida preventiva, por el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por el ciudadano Carlos Alberto González Salcedo, actuando con el carácter de Presidente y representante legal la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954 C.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- Conociendo del fondo del asunto declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ días del mes de _________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2020-211
MDT/ 27

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.