REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Años 162° y 211°
ASUNTO: KP02-V-2021-000063
PARTE
DEMANDANTE: VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.228, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina N° 12, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.310.
PARTE
DEMANDADA: JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE COLMENAREZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.316.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Falta de jurisdicción.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) para su distribución, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/02/2021, se recibió la demanda, en fecha 18/02/2021, se admitió y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, en fecha 24/03/2021, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber enviado la citación al demandado a través del correo electrónico del mismo y mediante la mensajería whatsapp, dejando constancia de la recepción del mismo por parte del demandado, en fecha 24/07/2021 el demandado confirió poder apud acta y en fecha 29/04/2021 presentó escrito de cuestiones previas alegando la del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Falta de Jurisdicción, alegando que: “…La presente demanda versa sobre una acción de unos supuestos Daños y Perjuicios derivados de un contrato relativo a un inmueble constituido por un apartamento, tipo dos recamaras, signado con el numero 2109, ubicada en la Torre 200 del proyecto P.H. Ibiza ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View, Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca N° 232494, inscrita en el documento digitalizado N° 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá, Distrito Ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañon, Avenida 03 de noviembre, frente y a sus lados con calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A. Siendo el caso que la demandada alega un supuesto daño y perjuicio a su patrimonio conyugal, señalando que mi representado suscribió un contrato de reserva alegando igualmente que posteriormente la empresa VENDEDORA, suscribió un contrato de venta, que fue titulado o registrado a nombre del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN…a tal efecto, permito señalar, específicamente, que en el contrato q1ue supuestamente origina los daños y perjuicios, en la clausula DECIMO PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES FINALES en lo relativo a la competencia y jurisdicción establece lo siguiente: “(Competencia y Jurisdicción) Acuerdan LAS PARTES, que la validez, interpretación y cumplimiento del presente contrato de compraventa de Unidad Inmobiliaria, se regirá por las leyes de la República de Panamá, y cualesquiera controversias que surjan con relación a la interpretación y/o aplicación serán de competencia de los Tribunales de Justicia de la República de Panamá, con sede en la ciudad de Panamá”. De lo expresado anteriormente se puede evidenciar, que las partes de forma voluntaria y expresamente se sometieron a la Jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Panamá, para conocer de cualquier controversia derivada de dicho contrato…En el presente caso, las partes suscribieron una clausula donde eligieron someterse a los Tribunales de la Ciudad de Panamá, por lo que expresamente suscribieron una clausula de sumisión voluntaria, en donde le otorgaron jurisdicción a los Tribunales de Panamá, para conocimiento de cualquier acción derivada del referido contrato, por lo que los Tribunales Venezolanos, no tienen jurisdicción para decidir la presente causa, tal y como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal…”
Al respecto se hace necesario acotar que el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por tribunales civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.
Tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, existen una gran diferencia entre la Jurisdicción y Competencia de los Jueces, las cuales están contempladas en la Ley y en diversas doctrinas que explican la contradicción existente entre los referidos términos, y ello a los solos fines de orden ilustrativo y de orientación, y en igual sentido consideramos señalar algunos aspectos previos.
La Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse.
La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un determinado asunto. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos asunto, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.
En el caso que nos ocupa se observa que se trata de una demanda de daños y perjuicios originados de un contrato mediante el cual las partes contratantes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Panamá, asimismo se observa que reclama la actora una indemnización del 50% del valor del inmueble objeto del contrato de compra venta definitivo que fuere celebrado entre la firma mercantil Banistmo Investment Corporation, S.A. y el ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahan, quienes celebraron el contrato final y quienes se obligaron y sometieron a las jurisdicción de los Tribunales de la República de Panamá, aquí la accionante Viviana Zazmati Sabeh propone demanda contra el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, ambos identificados, quienes no son parte del contrato referido y quienes no se han sometido a dicha jurisdicción, la acción deviene directamente proveniente de la disolución del vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos y de la comunidad de gananciales que estos formaron durante su unión, nada tiene que ver con alguna controversia que generaren la partes contratantes Banistmo Investment Corporation, S.A. y el ciudadano Rateb Miguel Moubayyed Tahan, quienes fueron los que se sometieron a la jurisdicción de la República de Panamá. Así las cosas considera esta juzgadora que la jurisdicción para el conocimiento de la acción propuesta corresponde a este tribunal, por lo tanto, el alegato por falta de jurisdicción debe ser desechado, como en efecto se decide.
Advierte el tribunal que una vez quede definitivamente firme el pronunciamiento sobre la jurisdicción, se tramitará y proveerá sobre las demás cuestiones previas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/rs
Resolución N° 30/2021
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