REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000362
DEMANDANTE: PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2.004, bajo el Nº 39, Tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J311426990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Inpreabogado Nº 6.673.
DEMANDADO: EVENTOS Y BANQUETE FIESTAGIL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/03/2.006, bajo el Nº 12, Tomo 4-B con número de Registro de Información Fiscal bajo el Nº 22.328.513-5.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORTE C.A., en contra de la Firma Mercantil EVENTOS Y BANQUETE FIESTAGIL, arriba todos identificados. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora pretende la Resolución de Contrato, el cual consiste en un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, y que radica en que frente al incumplimiento de una de las partes nazca para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato, pero a su vez pretende que se cumpla con la cláusula 4.1, 5.12 y 6.2 del referido contrato efectuado por las partes, observándose en la demanda una inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORTE C.A., en contra de EVENTOS Y BANQUETE FIESTAGIL, arriba todos identificados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, (17) de mayo del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º
La Juez,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/ihp.-
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