REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-V-2018-001903

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEMANDANTE: CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.737.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 279.091 y 23.694, respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY GREGORIO RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.763, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA DEFINITIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ, en fecha 01 de noviembre del 2018 (folio 01 al 06, pieza 01), en la que alega lo siguiente:

A través de documento privado celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, en fecha 01 diciembre del 2013 en el mismo se daba el arrendamiento sobre el inmueble de mi propiedad apartamento ubicado en el nivel dos (2) de la planta tipo, distinguido con el N° 2-B, ubicada en la carrera dos (2) entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización Nueva Segovia, Conjunto Residencial KAMARATA,...sucesivamente hubo otros contratos privados, cuya última renovación fue desde el 01 de junio del 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015, y finalmente se suscribió contrato de finiquito de la relación arrendaticia en el que se pactó entregar el inmueble para enero del 2016, luego el demandado prometió entregarlo en noviembre del año 2016, lo cual no cumplió…Es importante destacar que tal y como fue señalado la solicitud administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tengo la necesidad de ocupar el inmueble, ya que mi hijo Ricardo Antonio Jiménez Birardi no posee vivienda y como todo joven desea establecer familia, por lo cual, respetándose todos los derechos del arrendamiento es menesteroso la necesidad del mismo consagrado en el orden social de lo que es la familia, y además la posibilidad establecida de ejercer a plenitud el sagrado derecho constitucional y legal de la propiedad…por lo que ocurrimos en esta oportunidad, para demandar como en efecto demando por DESALOJO…

La referida demanda, fue admitida el día 09 de noviembre del 2018 (folio 18, pieza 01), sin embargo, el 14 de diciembre del 2018 fue declarada la perención (folio 65, pieza 01), decisión esta, que fue anulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del 2019 (folio 82 al 86, pieza 01).

Luego, el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, presenta escrito de contestación a la demanda, (folio 118 al 123, pieza 01), en el que aduce lo siguiente:

…Es el caso que la situación de abandono se repite una vez más, ya que retornado el expediente a este Tribunal, por auto de fecha 06 de marzo de 2019, se ordena la citación del demandado, (folio 91) y la parte actora comparece tardíamente en fecha 08 de abril del 2019 (folio 92) a pretender cumplir las obligaciones, por lo que el término de la perención operó nuevamente…rechazamos la argumentación enarbolada en el capítulo I de los hechos…que la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉMEZ y su cónyuge ANTONIO GIMÉNEZ, afortunadamente gozan de buena fortuna y poseen otros bienes muebles e inmuebles que pueden satisfacer ese requerimiento…rechazamos…que nuestro representado haya recibido telegrama por correo de IPOSTEL que el lapso de la prórroga legal culminaría el 30 de noviembre de 2017…de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, procedemos … a reconvenir como en efecto formalmente reconvenimos a la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ…por REINTEGRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO pagados en exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… incumplimiento de la obligación de mantener es la posesión pacifica del bien arrendado…

Finalmente, se llevó a cabo, la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención (folio 101 al 104, pieza 02).

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Para el establecimiento del derecho al caso concreto, se procede a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Marcado con la letra “A” copia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del año 2006, bajo el N° 06, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero (folio 07 al 10, pieza 01), que a su vez consta en original (folio 11 al 14, pieza 01), el cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo queda evidenciado que la demandante de autos, ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ, es propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia con el demandado FREDDY RONDÓN, y por consiguiente, del objeto de esta causa judicial.

Copia y original de documento privado suscrito entre las partes que componen la relación jurídico procesal marcados con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales, al no haber sido impugnadas se tienen como documentales privadas legalmente reconocidas, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, queda demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ y FREDDY RONDÓN (folio 15 al 30, pieza 01).

Copia y original de contrato de finiquito de la relación arrendaticia, suscrito por los ciudadanos CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ y FREDDY RONDÓN, marcado con las letras “E” (folio 31 al 32, pieza 01), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil.

Telegrama remitido por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ, al ciudadano FREDDY RONDÓN, en el que notifica de la necesidad de entrega del inmueble, cuya instrumental se valora conforme al artículo 1375 del Código Civil, y por ende hace plena prueba de la comunicación de la arrendadora sobre la iniciación del lapso correspondiente a la prórroga legal (folio 33 y 34, pieza 01).

Inspección judicial extra-litem, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 35 al 50, pieza 01), la cual se desestima pues la misma no se pudo efectuar, ya que el arrendador impidió el acceso al apartamento arrendado.

Copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda, emitida por el ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi (folio 51, pieza 01), la cual, si bien es cierto fue impugnada por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma hace alusión a documentos públicos, y los mismo son entendido como aquellos que contienen negocios jurídicos entre los particulares y a los cuales se le da fe pública, y dado que la instrumental en referencia no contiene negocios jurídicos alguno, se le atribuye plena prueba, y se considera veraz el argumento de la necesidad del bien arrendado para ser ocupado por el hijo de la arrendataria(Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005).

Copia de constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de octubre del año 2017(folio 52, pieza 01), la cual, si bien es cierto fue impugnada por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en razón de que esa norma hace alusión a documentos públicos, que son aquellos que contienen negocios jurídicos entre los particulares y a los cuales se le da fe pública, y dado que la instrumental en referencia es una documental pública administrativa, se le atribuye plena prueba, y se considera veraz el argumento de la necesidad del bien arrendado para ser ocupado por el hijo de la arrendataria (Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005).

Copia de acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi, (folio 53, pieza 01), emanada del Registro Principal del Estado Lara, la cual, si bien es cierto fue impugnada por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, siendo que esa norma hace alusión a documentos públicos, que son aquellos que contienen negocios jurídicos entre los particulares y a los cuales se le da fe pública, y dado que la instrumental en referencia es una documental pública administrativa, se le atribuye plena prueba, y se considera cierto que, el ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi es hijo de la demandante arrendadora (Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005), aunado a que la misma, fue consignado por la demandante en la audiencia.

Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi, cuyo número de identificación es V-20.320.963, y fecha de nacimiento es 04 de enero del año 1991, (folio 55, pieza 01), la cual fue impugnada por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, siendo que esa norma hace alusión a documentos públicos, que son aquellos que contienen negocios jurídicos entre los particulares y a los cuales se le da fe pública, y dado que la instrumental en referencia es una documental pública administrativa, se le atribuye plena prueba, y se considera cierto que, el ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi hijo de la demandante arrendadora es mayor de edad (Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005), lo cual es congruente con el acta de nacimiento.

Impresión de Registro de Información Fiscal (folio 56, pieza 01), el cual fue impugnado por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, siendo que esa norma hace alusión a documentos públicos, que son aquellos que contienen negocios jurídicos entre los particulares y a los cuales se le da fe pública, y dado que la instrumental en referencia es una documental pública administrativa, se le atribuye plena prueba, y se considera cierto que, el ciudadano Ricardo Antonio Giménez Birardi hijo de la demandante arrendadora, quien es mayor de edad su domicilio es el mismo que el de su madre, es decir, la calle 5, en la Urbanización Villa Tabure I (Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005).

Copia simple Providencia Administrativa N° DDE-CR-0836, emanada de la Coordinación del SUNAVI del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2018, la cual se valora por ser un documento público administrativo que goza de veracidad, y evidencia en el caso concreto que la demandante cumplió con la exigencia de agotar la vía administrativa (folio 57 al 59, pieza 01).

Impresión de certificación de carga de documentos por parte de la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNE, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, lo que evidencia la regularización por parte de la demandante ante el Órgano Competente en materia de arrendamiento de vivienda (folio 60, pieza 01).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO:

Marcado con la letra “A”, escrito de demanda de nulidad absoluta de Providencia Administrativa N° DDE-CR0836, emanada de la Coordinación del SUNAVI del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2018, la cual se desecha, por cuanto la única forma legal de considerar nula la referida providencia, es mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Contenciosos Administrativo (folio 124 al 126, pieza 01).

Comprobantes de pago, los cuales se desecha, por cuanto los mismos tiene por objeto pretender demostrar pagos en exceso de canon de arrendamiento, lo cual fue un argumento de la reconvención alegada por el demandado de autos, pero siendo que tal reconvención fue declarada sin lugar en la audiencia oral de juicio, es por lo que se desechan las instrumentales en referencias (folio 127 al 152), de igual manera se desechan los comprobantes de pago insertos del folio 112 al 115 de la segunda pieza del expediente.

Copia simple de actuaciones judiciales (160 al 183, pieza 01), las cuales se desecha por cuanto no resultan suficiente para considerar la nulidad de la Providencia Administrativa N° DDE-CR0836, emanada de la Coordinación del SUNAVI del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2018, ni su contenido se vincula con el hecho controvertido de este asunto, por ende, se consideran manifiestamente impertinentes.

Considera esta juzgadora importante establecer las siguientes consideraciones respecto a la prueba de informe al SAREN, y es que la misma fue promovida por el demandado y admitida por este tribunal, librándose los oficios correspondientes, los cuales fueron ratificados a petición del demandado promovente, y una vez transcurrido seis meses, sin que el demandado promovente impulsara la prueba de informe, se dictó auto en fecha 14 de abril del 2021, en el que, a fin de evitar dilaciones indebidas y con el propósito de que la justicia sea expedita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extendió quince días más, la sustanciación de esta causa, y ordenándose oficiar nuevamente al SAREN, advirtiendo que una vez precluido ese lapso se dará continuidad al expediente (folio 94, pieza 2), y por cuanto, no consta en auto la prueba de informe dirigida al SAREN se procedió a fijar la audiencia oral y pública, considerando que consta en auto, toda la flexibilización de este Órgano Jurisdiccional para no cercenar el derecho a la prueba, pero ello no implica una espera indefinida pues quebrantaría el derecho de acceso a la justicia expedita.

Conclusiones probatorias:

Analizadas las pruebas que constan en auto, se puede establecer que ciertamente la demandante CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad al ciudadano FREDDY RONDÓN, cuya relación contractual cesó, al extremo de haber suscrito un finiquito de la misma, que incluso la demandante le notificó mediante telegrama del inicio de la prórroga legal, y que cumplió las condiciones legales relativas al agotamiento de la vía administrativa, fundado en la necesidad de vivienda para su hijo Ricardo Giménez Birardi, lo cual quedó acreditado en autos, que es mayor de edad y habita en el mismo domicilio de su mamá quien es la demandante de autos, de allí que en la audiencia oral y pública esta Juzgadora decidió lo siguiente:

Previamente esta sentenciadora aprecia necesario pronunciarse sobre la inepta acumulación que fue alegada por el demandado en los siguientes términos: la demandante requiere el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, porque el hijo de la actora desea formar familia.- En otro orden de ideas alega además en su Petitorio una supuesta falta de pago de arrendamientos sin indicar meses y años, el no acceso a la vivienda y entrega del inmueble y la resolución del contrato. Sin embargo, observa esta jurisdicente que efectivamente la demandante alude una falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, pero formalmente no expresa en la pretensión que se paguen los mismos, siendo que la pretensión contenida en la demanda que da inicio a esta causa judicial se limita a “Entregarme totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento.”

Ahora bien, respecto a los términos “desalojo” y “resolución”, ambas expresiones implican el efecto material de cesar los efectos materiales del contrato; en efecto, el legislador no utiliza el término desalojo en un sentido riguroso que signifique algo distinto y excluyente del concepto de resolución, por tanto, toda demanda de desalojo, no es otra cosa que una pretensión de resolución, por ello, se desestima la solicitud de declaratoria de inepta acumulación, considerando además que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, base legal de la inepta acumulación, debe ser interpretado de manera restrictiva, porque limita el acceso a la jurisdicción.

En consecuencia, siendo que toda demanda de desalojo, no es otra cosa que una pretensión de resolución, pues el efecto material es cesar los efectos contractuales, distinto pretender acumular con la pretensión de cumplimiento, pues esta última, procura precisamente, hacer valer los efectos del contrato, por lo que en el caso de marras, la pretensión expuesta en la demanda, no se subsume en ninguno de los supuestos normativos, previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber “…pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Asimismo, en relación con la perención alegada, ciertamente se observa que al folio 91 del expediente, consta auto de fecha 06 de marzo del año 2019, en el que este Juzgado ordenó librar compulsa al demandado FREDDY RONDÓN, y al folio 92, se halla diligencia consignada por la representación judicial de la demandante, en fecha 08 de abril del año 2019, en la que impulsa la citación.

Ahora bien, efectivamente, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando haya transcurrido 30 días sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, opera la perención breve, y en el caso de marras la perención breve se verificaría el día 07 de abril del año 2019, sin embargo, de acuerdo al calendario del año 2019, el 07 de abril fue día domingo, y establece el artículo 200 ejusdem, que “cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”, y efectivamente el cumplimiento de la obligación de la demandante para la práctica de la citación se verificó al día hábil siguiente, es decir, lunes 08 de abril del año 2019, por ende, se comprende que la perención alegada resulta improcedente.

Con respecto al argumento del demandado de autos de que esta audiencia no se debe llevar a cabo por cuanto había ejercido apelación contra el auto que fijó la audiencia, es importante precisar que el procedimiento judicial para sustanciar y decidir las causas relativas al desalojo de vivienda, de acuerdo al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un procedimiento en el que se aplica el sistema por audiencia, es decir, concurre la formalidad de presentar defensas escritas con la oralidad que se desarrolla en las audiencias, que se caracteriza por los principios procesales contenidos en el artículo 99 de la referida ley especial, tales como celeridad, economía y concentración, por lo que dicha apelación resulta inadmisible, aunado a que la misma ciertamente fue remitida al correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional pero el recurrente no ha consignado en físico. Sobre el argumento de que se debió continuar esperando la prueba de informe promovida por el demandante, advierte esta sentenciadora, que efectivamente la misma fue admitida por este Juzgado el 20-02-2020 y librado el primer oficio, luego el 24-02-2021, se ratificó el oficio, y el 03-03-2021, y considerando que no hubo por parte del promovente impulso de a prueba, este Juzgado procedió a dar continuidad a la sustanciación del expediente, a fin de hacer prevalecer los principios establecidos en el artículo 99 de la Ley Especial en materia de arrendamiento de vivienda, además de la tutela judicial efectiva que a tenor de los previsto en el artículo 26 de la Constitución debe ser expedita, y que el juez como director del proceso debe impulsar el mismo hasta su conclusión de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, son losmotivos por los cuales se procedió en la consecución del presente procedimiento judicial.

Respecto al argumento, de que recusa a esta jueza debido a que decidió dar continuidad a la causa, se hace saber que la recusación son medios represivos que deben ser ejercido antes sospechas de imparcialidad del jurisdicente, y no por cuestionamiento sobre las decisiones procedimentales o de fondo, pues para ello la ley faculta el ejercicio de la apelación e incluso del amparo constitucional; aunado a que la recusación ejercida fue declarada inadmisible por extemporánea conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta causa había fenecido la fase probatoria, que se comprende desde la demanda y la contestación a la demanda hasta el lapso de evacuación del pruebas según el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de allí que no se debe confundir la audiencia de juicio, pues esta tiene por finalidad tan sólo cumplir el principio de inmediación respecto a lo alegado y probado en autos, no siendo esta una etapa probatoria sino decisoria.

Finalmente, sobre que se debe esperar las resultas de la apelación sobre la decisión de inadmisión de las pruebas, es importante, precisar que de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a este procedimiento, tal apelación se oye en un solo efecto, por lo tanto, no es óbice para dictar la sentencia de mérito en esta controversia sometida a la jurisdicción.

En relación con el alegato sobre que las documentales promovidas por la accionante son extemporáneas, es importante precisar que las mismas ya había sido promovidas en la demanda, siendo que la representación judicial accionante sólo, ratificó las mismas en la oportunidad de promoción de pruebas previsto en el artículo 112 de la ley especial arrendaticia en materia de vivienda, por lo que se desestima el referido alegato. Se observa que la pretensión de desalojo se funda en la “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”, previstas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al aducir, la demandante CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, cuyo derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, está plenamente demostrado en autos, y quien además funge como arrendadora en el contrato que la vincula con el demandado FREDDY RONDÓN, que su hijo RICARDO ANTONIO GIMENEZ BIRARDI, titular de la cédula de identidad N° 20.320.963, no posee vivienda, y necesita la misma para conformar su familia.

En tal sentido, se observa acta de nacimiento (folio 54) que demuestra que el ciudadano RICARDO ANTONIO GIMENEZ BIRARDI, es hijo de la demandante, y cuyo domicilio fiscal de acuerdo al Registro de Información Fiscal (folio 56), es el mismo que el domicilio de la demandante, expresado en la demanda que da inicio a esta causa judicial, entiéndase, la casa número 5-6, en la Urbanización Villa Tabures I, instrumentales estas que se aprecian, a pesar de que el demandado las haya impugnado en la contestación a la demanda, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero cuya norma sólo aplica a los instrumentos públicos y privados legalmente reconocido, y siendo que el acta de nacimiento y el Registro de Información Fiscal se trata de documentos públicos administrativos, los cuales componen una categoría diferente del documento público y privado legalmente reconocido (Ver sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo del año 2005), por consiguiente, no se subsume en los supuestos de impugnación contenidos en el mencionado artículo 429, cuya norma se limita a los documentos públicos y privados legalmente reconocidos.

En consecuencia, está demostrado que el ciudadano RICARDO ANTONIO GIMENEZ BIRARDI, vive con su mamá, quien es demandante en el presente asunto, y al respecto, esta juzgadora establece, por máximas de experiencia, que ciertamente cuando un hombre adquiere la mayoría de edad, que en el caso del ciudadano RICARDO ANTONIO GIMENEZ BIRARDI, tiene 30 años de edad, requiere vivienda propia, para gozar de privacidad e intimidad, y ofrecer sustento con quienes conformara su propio núcleo familiar, y siendo expectativa de todo padre, derivado del natural afecto a sus hijos, proveerles durante su niñez y adolescencia, alimentación, cuidado y educación, y que esa expresión de apoyo y asistencia trasciende a la mayoría de edad, siendo la vivienda una necesidad fundamental que los padres siempre van a procurar satisfacer a sus hijos, de allí que el legislador, consciente de esta realidad, haya previsto como causal del desalojo, la necesidad justificada de ocupar la vivienda, cuyo alcance normativo se extiende a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Asimismo, es importante juzgar sobre el desconocimiento del accionado respecto al telegrama por correo IPOSTEL, en el que la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, le notifica la culminación de la prorroga legal y por ello le solicita se sirva efectuar la entrega del inmueble, al respecto, se evidencia de la instrumental inserta al folio 33 el cumplimiento de esa formalidad, cuya veracidad se desprende del sello húmedo recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Por ende, se considera ajustado a derecho la pretensión de desalojo conforme a la necesidad justificada de la vivienda, de acuerdo al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Finalmente, respecto a la reconvención, planteada por el demandado FREDDY RONDÓN, en el acto de contestación a la demanda, peticionando el reintegro de canon de arrendamiento pagados en exceso y el incumplimiento de la obligación de mantener en la posesión pacifica del bien arrendado, es propicio hacer referencia a la teoría de la imprevisión.

En efecto, imprevisibilidad significa imposibilidad objetiva de haber previsto el advenimiento del impedimento, se comprende pues, que, al considerar el inesperado advenimiento de los desequilibrios económicos monetarios, que hacen excesivamente onerosa para una de las partes el cumplimiento de su prestación en relación con la contraprestación que recibía de su contraparte, justifica la liberación del deudor en los términos de la llamada causa extraña no imputable, por ello se considera al deudor exonerado del cumplimiento cuando acontecimientos posteriores a la formación del contrato que no se pudieron haber tenido en cuenta el tiempo de su celebración porque entonces eran imprevisibles hubieran creado una situación tal, que exigirle al deudor el cumplimiento de tales circunstancias conduciría fatalmente a su ruina económica.

En tal sentido, hay que considerar que es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido la República Bolivariana de Venezuela, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no. (Ver sentencia N° RC.000517, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre del año 2018).

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de octubre del año 2019, alega el ciudadano FREDDY RONDÓN, respecto al reintegro de los cánones de arrendamiento pagados en exceso, cuyo monto asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 649.972,00), que de acuerdo a la tasa oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, para esa fecha equivaldría a treinta y dos con treinta y un centavos de dólares estadounidenses (USD 32,31), pues el tipo de cambio de referencia el día 07/10/2019 era de Bs/USD 20.218,03, lo que evidencia un desequilibrio económico del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente asunto, lo cual significa una grave injusticia, lo que hace aplicable la teoría de la imprevisión, que exonera, en este caso a la arrendadora de obligaciones como la solvencia de condominio, que es lo que ciertamente afecta al arrendatario en cuanto al uso de las áreas comunes del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del arrendamiento, más cuando, el propio de demandado afirma en la contestación a la demanda presentada hace más de un año que, el último canon convenido representa en la actualidad una cifra inferior a dos bolívares soberanos, por lo que los términos en que fue planteada la reconvención debe ser desestimada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.737 representada por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 279.091 y 23.694, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.763, representado por el Abg. CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267.

SEGUNDO:SIN LUGAR la reconversión incoada por el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.763 representado por el Abg. CRISTOBAL RONDON inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.267 contra la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.737 representada por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 279.091 y 23.694, respectivamente.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en el nivel dos (2) de la planta tipo, distinguido con el N° 2-B, ubicada en la carrera dos (2) entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización Nueva Segovia, Conjunto Residencial KAMARATA, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de tres días de despacho siguiente al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de reproducción y video para tal fin.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes Mayo (05) de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez

La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:46 pm.

La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido