REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000012.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Abogado OSCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.911, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.090, actuando en su propio nombre y representación.

JUEZA RECUSADA:
Abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado OSCAR RIVERO, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de abril del año 2021.

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado OSCAR RIVERO, actuando en su propio nombre y representación en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000739, aduciendo que:

A la provisoria del tribunal en virtud de su evidente parcialización hacia la demandante, concretado en la solícita atención y pronunciamiento a los planteamientos de la demandante y la descuidada respuesta a los del suscrito. Adicionalmente por haber dado su patrocinio a la actora y también por forjar las actas procesales al punto de falsear los asientos del libro diario, indicando haber dictado sentencia en 11/03/2021 en el cuaderno de medidas sin que ese acto contara en el cuaderno incidental. De igual modo faltó a la verdad pues según el libro Diario del 16/03/2021 en donde indica haber acordado agregar una actuación en el cuaderno de medida sin que hubiera sido dictado auto alguno. Finalmente esta recusación la ejerzo con base al vigente criterio jurisprudencial del supremo tribunal concerniente a que las causales de incompetencia subjetiva no son taxativas. La propensión del tribunal a “trabajar” el expediente los días lunes de semana de flexibilización a proveer a la actora durante la de radicalización y no agregar o responder los requerimientos de quien suscriben generan severas dudas acerca de su imparcialidad.

Asimismo, se destaca que la jueza recusada, abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMEÁREZ, en el escrito de informe expone que:

…siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en el presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarada por la superioridad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a resolver sobre la presente incidencia de recusación, procede a realizar un análisis exhaustivo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas que constan en auto, con el único objeto de establecer la veracidad sobre la supuesta parcialidad de la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMEÁREZ, respecto al conocimiento y juzgamiento de la causa judicial N° KP02-V-2020-000739.

Pruebas promovidas por la juez recusada.

• Copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 11 de marzo del año 2021, en la incidencia cautelar signada con el N° KH03-X-2020-000025, la cual se vincula con la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, y se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil y desvirtúa el argumento de la parte recusante, sobre que la recusante falseo los asientos del libro diario (folio 06 al 08), que a su vez corresponde con la copia certificada del libro diario de actuaciones (folio 31).

• Copia certificada del libro de préstamo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales evidencia el acceso al expediente por parte del recusante OSCAR RIVERO (folio 09 al 17).

• Del folio 18 al 29, constan actuaciones procesales, que evidencia que la juez recusada, abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMEÁREZ, acordó petición efectuada por el abogado recusante OSCAR RIVERO, lo que evidencia que la jueza recusada ha dictado providencias que favorecen a la parte que cuestiona su imparcialidad, sin embargo el abogado OSCAR RIVERO apeló de esa decisión, y la recusada ordenó oír la misma.

• Copia certificada de libro virtual, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó agregar a los autos, copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Roger Adan, apoderado judicial del ciudadano OSCAR RIVERO (folio 30 al 31).

Pruebas promovidas por el abogado recusante.

• Impresiones del libro diario virtual, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se observa en los asientos 27, 35, 38, actuaciones del abogado recusante OSCAR RIVERO, y del apoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Antonio García Rivero, marcados con la letra “A” (folio 61 al 63).

• Copia de diligencia del apoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Antonio García Rivero, marcados con la letra “A.1” (folio 64), de fecha 16 de diciembre del año 2020, en el asunto N° KP02-V-2020-739, en la que consigna copias del libelo de la demanda, necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

• Copia de escrito presentado por el recusante, abogado OSCAR RIVERO, en el asunto N° KP02-V-2020-739, en fecha 16 de diciembre del año 2020, marcado con la letra “A.2” (folio 65 al 66), en el que opone cuestiones previas.

• Copia de auto suscrito por la Jueza Recusada, abogado BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, de fecha 27 de enero del año 2021, en el que acuerda agregar a los autos el escrito de oposición de cuestiones previas, presentados por el abogado OSCAR RIVERO (folio 67).

• Copia de un folio de escrito suscrita por el apoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Antonio García Rivero, marcados con la letra “B.1” (folio 68), de fecha 29 de enero del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-739, en el que solicita reforma parcial del libelo de demanda.

• Copia de auto suscrito por la Jueza Recusada, abogado BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, de fecha 01 de febrero del año 2021, en el que admite la reforma de la demanda solicitada por el apoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Antonio García Rivero, marcada con la letra “B.2” (folio 69).

• Impresiones del libro diario virtual, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se observa en el asiento 2, actuaciones del abogado recusante OSCAR RIVERO, marcados con la letra “C” (folio 70).

• Impresión de correo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que le expresa a su remitente que deberá consignar diligencia en físico, en un lapso de tres días de despacho contados a partir del día 25/01/2020, marcado con la letra “C.1” (folio 71).

• Copia de dispositiva de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrita por la Jueza Recusada, en la que declara extemporáneo por anticipado el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la incidencia cautelar que se vincula a la causa en la que se cuestiona la imparcialidad de la Jueza BELEN BEATRIZ DAN (folio 72).

• Impresión de correo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que le expresa a su remitente que deberá consignar diligencia en físico, en un lapso de tres días de despacho contados a partir del día 25/01/2020, marcado con la letra “C.3” (folio 73).

• Copia de primer folio del escrito presentado, por el abogado recusante OSCAR RIVERO, marcado con la letra “C.4”, en la que señala de apresurado e insustentado el decreto cautelar (folio 74).

• Copia de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrita por la Jueza Recusada, en la que revoca el auto dictado en fecha 29 enero del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2020-25, y se ordena abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D” (folio 75 al 76).

• Impresión de correo electrónico remitido por el abogado recusante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que anexa apelación, marcado con la letra “D.1”; seguidamente, se halla el escrito de apelación marcado con la letra “D.2”.

• Copia de último folio de diligencia, suscrita por el recusante en el que solicita computo de los días de despacho (folio 79).

• Copia de auto suscrito por la jueza recusada en la que ordena oír apelación ejercida por el abogado recusante, marcado con la letra “E”.

• Auto suscrito por la recusante en que expresa que ya hubo pronunciamiento respecto a la diligencia del recusante, marcado con la letra “E.1” (folio 81).

• Copia de auto suscrito por la jueza recusada en la que providencia pruebas, marcado con la letra “E.2” (folio 82).

• Impresión de correo electrónico remitido por el abogado recusante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que anexa apelación, marcado con la letra “E.3”; en que expone las razones para que se remita el cuaderno separado en razón de la apelación, seguidamente se lee correo en el que el Juzgado que regenta la jueza recusada en el que se le indica la fecha para consignar (folio 83).

• Impresión de libro virtual del juzgado que regenta la jueza recusada, marcado con la letra “E.31”, en el que se lee asiento N° 30, que refiere que se recibió diligencia del abogado recusante (folio 84).

• Impresión del escrito marcado con la letra “E.4”, por el abogado recusante al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 85).

• Impresión de auto, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “E.5”; en que establece textualmente lo siguiente: “vencida como se encuentra la articulación probatoria, este tribunal advierte a las partes que se dictara sentencia interlocutoria la cual decidirá la presente incidencia dentro de los dos 2° días de despacho siguiente al de hoy, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil” (folio 86).

• Impresión de correo electrónico remitido por el abogado recusante a la Rectoría del poder judicial del estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita cita de revisión del expediente, marcado con la letra “E.6”; en que expone las razones para que se le permitan la revisión del expediente y del cuaderno separado, antes identificado (folio 87).

• Marcado con la letra “F”; último folio de diligencia, donde solicita que los “medios de pruebas promovidos se admitan y se sustancien conforme a derecho y, se aprecien y valoren en la sentencia que esperamos sea dictada para resolver la presente incidencia.

• Impresión de libro virtual del juzgado que regenta la jueza recusada, marcado con la letra “F.1”, en el que se lee asiento N° 34, que refiere a la presentación de escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Jackson Pérez y Antonio García.

• Impresión de libro virtual del juzgado que regenta la jueza recusada, marcado con la letra “G”, en el que se lee asiento N° 32, que refiere textualmente “Se deja constancia que en fecha 11/03/2021, se dictó sentencia interlocutoria, por fallas presentadas en el sistema Juris, no quedo registrado el documento”.-

• Impresión de libro virtual del juzgado que regenta la jueza recusada, marcado con la letra “G.1”, en el que se lee asiento N° 09, que refiere “Este Tribunal ordena agregar copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 10/02/2021, y el auto resolutorio dictado en fecha 18/02/202”.-

• Impresión de libro virtual del juzgado que regenta la jueza recusada, marcado con la letra “G.2”, en el que se lee asiento N° 16, que refiere “El Suscrito secretario de este Juzgado deja expresamente constancia que el día 16/03/2021, el sistema Juris 2000, presento fallas intermitentes, motivos por el cual se incurrió en un error involuntario al no dejar el asiento correspondiente al auto de mero trámite dictado en esta misma fecha.

• Copia de decreto cautelar de fecha 16 de diciembre del año 2021, marcado con la letra “H”, suscrita por la Jueza Recusada.

En relación a las instrumentales antes referidas, este Juzgado considera que no constituyen prueba suficiente para establecer la falta de imparcialidad de la Jueza Recusada, abogado BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, pues las mismas, se refiere a las actividades administrativas propias del Tribunal a cargo de la recusada referentes a la sustanciación de la causa, además de decisiones procedimentales, con las cuales las partes y representantes judiciales pueden estar en desacuerdo, pero para ello, el ordenamiento jurídico venezolano, prevé los recursos para el ejercicio de la defensa contra aquellas actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales que les desfavorecen.

• Copia de auto de fecha 15 de octubre del año 2019, del asunto KH02-X-2019-000037, publicado por este Juzgado, el cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una incidencia que no se vincula con el presente asunto.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 02 de julio del año 2020, bajo el N° 15, tomo 25, folio 54 hasta 56, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula a la controversia de esta incidencia.

Analizada cada una de las pruebas que constan en la presente incidencia, este Juzgado procede a establecer las siguientes consideraciones:

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el abogado recusante OSCAR RIVERO que, conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de recusación no se limitan a las taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo invocarse causales distintas que delaten conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en la incidencia de marras, el recusante, declara que la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, no es imparcial para el conocimiento de la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, cuestionando su proceder en la sustanciación tanto en ese expediente, como en el cuaderno separado de medidas N° KP02-X-2020-25, que se vincula al juez principal.

Sin embargo, en el presente cuaderno separado de recusación, no constan pruebas que al menos hagan presumir la falta de imparcialidad de la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, para el conocimiento de la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, considerando quien suscribe este fallo, que lo que hay son desacuerdo del abogado OSCAR RIVERO, respecto de las decisiones dictadas por la recusada, lo que es normal en la dinámica procesal, que la parte cuyas decisiones judiciales no les favorecen estén en descontento con las mismas, es por ello que, el contenido y alcance del derecho constitucional a la defensa y las normas legales procesales disponen del derecho de recurrir contra aquellas decisiones que consideren contrarias a sus derechos e intereses.

Ahora bien, respecto a la decisión expresa por la juez recusada contenida en el decreto cautelar en el cuaderno separado de medidas N° KP02-X-2020-25, al respecto, es oportuno citar al Maestro Humberto Cuenca quien considera que:

La opinión que incapacitan juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p.230).

Por lo tanto, el proceder y juzgamiento de un jurisdicente en la incidencia cautelar no constituye razón suficiente para cuestionar su imparcialidad, pues la incidencia cautelar, además de constituir un juzgamiento autónomo en relación al juicio principal, se trata del establecimiento de presunciones de las condiciones de ley para declarar procedente o improcedente la petición cautelar en cada caso concreto.

Ahora bien, en relación a las pruebas de informe promovidas en el capítulo II, del escrito del recusante, específicamente al folio 57, la misma se niega por inconducente, pues ello, no constituye prueba idónea para acreditar o negar la imparcialidad de la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, para el conocimiento de la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, de allí que la prueba de informe resulte inadmisible, así como la prueba de inspección judicial promovida, aduciendo el recusante que, un supuesto proveimiento de la providencia cautelar sin que se hubieran consignado en el cuaderno separado las copias pertinentes, cuando bien es sabido que, tales copias son precisamente de los recaudos que se acompañan a la demanda y que se encuentra en la pieza principal del juicio, de las cuales la juez ya tiene conciencia de su contenido y alcance para juzgar si existen las condiciones de procedencias de la cautelar peticionada, es por ello, que es oportuno citar sentencia N° RC.00547, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de año 2016, la cual estableció lo siguiente:

Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.

Por lo tanto, puede el juez iniciar el estudio de la petición cautelar con los recaudos que constan en el expediente principal, considerando además el carácter urgente de la tutela preventiva.

Asimismo, se destaca del presente asunto, que si bien la jueza recusada en un primer momento declaró extemporáneo la oposición efectuada por el recusante al decreto cautelar, no obstante, mediante decisión publicada el 18 de febrero del 2021, revocó esa decisión, contemplando así lo pretendido por el recusante, y aún, así el recusante ejerció apelación, y la recusada acordó oír ese medio recursivo ordinario de impugnación, evidenciando así que la Jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, no generado óbice alguno en el ejercicio del derecho a la defensa del recusante.

Igualmente, es importante juzgar sobre la impresión de auto, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “E.5”; en que establece textualmente lo siguiente: “vencida como se encuentra la articulación probatoria, este tribunal advierte a las partes que se dictara sentencia interlocutoria la cual decidirá la presente incidencia dentro de los dos 2° días de despacho siguiente al de hoy, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil” (folio 86), en cuya impresión no aparece la firma autógrafa de la Jueza Recusada, que tampoco es prueba suficiente para cuestionar la imparcialidad de la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en su rol de juez, que por máximas de experiencias, esta jurisdicente establece que por tratarse de un auto de mera sustanciación, bien sabe que lo realizan los asistentes del tribunal, y que es responsabilidad del secretario del tribunal darlo a conocer al juez a los fines de la revisión y firma del auto, aunado a la responsabilidad del archivista de verificar la foliatura y firma de las decisiones que contiene el expediente, previo al préstamo de los mismos a los abogados y partes.

En definitiva, considera la jueza que suscribe el presente fallo, que no existen en autos, motivos suficientes para cuestionar la imparcialidad de la jueza BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, para el conocimiento y juzgamiento de la causa judicial N° KP02-V-2020-000739, pues sólo se trata de desacuerdos propios en cuanto a las decisiones judiciales, lo que es normal en la dinámica de los asuntos judiciales, pero que a tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de recursos para encauzar los disconformidades de las partes respecto a las decisiones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.690, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE IMPONE al abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil


veintiuno (04/05/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soirée Pinto

En igual fecha y siendo las UNA Y CUARENTA Y CINCO EN HORAS DE LA TARDE (01:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soirée Pinto












ASUNTO: KH03-X-2021-000012
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve