REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 55.944
DEMANDANTE:
TERCERA COADYUVANTE:
APODERADO JUDICIAL: SILVIA MERCEDES VILLEGAS AROCHA y REINALDO JOSE VILLEGAS AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.657 y V-7.002.064 respectivamente, ambos de este domicilio.
ISABEL TERESA VILLEGAS AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.656, domiciliada en España.
Abogado JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.2.501.
DEMANDADOS:
INVERSIONES VILLARCA, C,A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 09 de agosto de 2013, Nro. 19, tomo 166-A, de este domicilio y DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.460.414, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 4.151.
MOTIVO SIMULACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por simulación, la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2017, interpuesta por los ciudadano SILVIA MERCEDES VILLEGAS AROCHA y REINALDO JOSE VILLEGAS AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.863.657 y V-7.002.064 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por los abogados VICTOR DIAZ, CARLOS GARRIDO y JUAN VICENTE VADELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.743, 78.418 y 2.501 respectivamente, contra INVERSIONES VILLARCA, C,A, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 09 de agosto de 2013, Nro. 19, tomo 166-A, de este domicilio y DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.460.414, de este domicilio.
En esa misma fecha dicho Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados y se libraron compulsas el 19 de julio de 2017.
El día 0 5 de diciembre de 2017, el Aguacil del tribunal consigna las compulsas por no ser posible la citación personal de los codemandados. En fecha 23 de mayo de 2018 los demandados consignan diligencia, asistidos de abogado y se dan por citados y otorgan poder apud acta.
En fecha 05 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandada contesta la demanda planteada.
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. El 06 de noviembre de 2018, la parte actora presenta informes. El 18 de enero de 2019 se fijó la causa para sentencia y el 21 de marzo de 2019 se difiere la misma.
En fecha 20 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza provisoria Lucilda Ollarves, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de noviembre de 2020.
El día 27 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora y de la tercera coadyuvante ISABEL TERESA VILLEGAS AROCHA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.656, domiciliada en España.y los demandados asistidos de abogado, así como la sociedad mercantil INVERSIONES SOLIDERE HOGAR, C.A. inscrita en el Regsitro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 7 de junio de 2011, bajo el nro. 32, Tomo 86-A, representada por el ciudadano SAMER MOHAMED IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.759.509, de este domicilio, asistido por la abogada ELIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.067, consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, y solicitaron que se homologue la transacción, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la causa.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados, sin que el Tribunal acuerde o apruebe alguna de los acuerdos a los que lleguen las partes con terceros a la causa.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora por el abogado JUAN VICENTE VADELL GRATEROL y asistidos de abogado los demandados, expresaron sin condiciones su decisión de transarse, asimismo se tiene como parte integrante de la transacción a la ciudadana ISABEL TERERESA VILLEGAS AROCHA, en su carácter de tercera coadyuvante, de acuerdo a los establecido en el artículo 370 ordinal 4°. Así se decide.
Todo este negocio transaccional fue respaldado por la sociedad mercantil INVERSIONES SOLIDERE HOGAR, C.A.
De acuerdo al escrito de la transacción presentado, las partes acordaron lo siguiente:
1) La parte demandada se obliga y acuerda en cancelar a la parte actora la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) y a entregarles en propiedad los inmuebles de INVERSIONES SOLIDERE HOGAR. C.A. allí identificados.
2) La parte demandante se obliga a desistir de la demanda, del presente proceso y de cualquier otra acción presente o futura relacionada directa o indirectamente con la causa.
3) Ambas partes expresan que la obligación asumida por la demandada será respaldada por la sociedad de comercio INVERSIONES SOLIDERE HOGAR, C.A., antes identificada, a la que se compromete a cumplir, una vez que se encuentre homologada la presente transacción, emitida y consignada en el respectivo registro el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de INVERSIONES VILLARCA, C.A. documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2016, mediante documento inscrito bajo el Nro. 2016.960, Asiento Registral “1” del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16567 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
4) Que cumplidos los anteriores supuestos INVERSIONES SOLIDERE HOGAR, C.A., se obliga a:
5) “ …(1) entregar en efectivo los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) indicados en la cláusula primera de este acuerdo y (2) a transferir a través de un documento de permuta 5 TOWN HOUSE ubicados en la Urbanización San Antonio, conjunto residencial VILLAS LA FONTANA, Monteserino, Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de su representada conforme consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 03 de Mayo del 2.016, anotado bajo el número 2, folios 6 del tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016 de la forma siguiente: 1) el TOWN HOUSE número 58 inscripción catastral N° 2016-05-01-0176, a REINALDO JOSE VILLEGAS AROCHA, 2) el número 62 a ISABEL TERESA VILLEGAS AROCHA, inscripción catastral N° 2016-05-0180 3) el número 63 a SILVIA MERCEDES VILLEGAS AROCHA inscripción catastral N° 2016-05-0181, 4) el número 29 a JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, inscripción catastral N° 2016-05-0147 designado por la parte actora para su venta y debida distribución acordada por ellos, y 5) el número 64 también a JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, inscripción catastral N° 2016-05-0182, designado por la parte actora y por DIEGO VILLEGAS demandado de autos, para que igualmente sea vendido y el monto recibido sea repartido en igual proporción entre los cuatro (4) hermanos Villegas previo descuento de los gastos a que haya lugar; dichos TOWN HOUSE serán entregados en obra blanca, debidamente pintados, limpios y sus respectivos tomacorrientes. De igual manera la parte demandada se obliga una vez homologada la presente transacción y emitido el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar tramitar por ante el Registro respectivo a dar en permuta y plena propiedad (por los cinco (5) Town House antes descritos) a la empresa SOLIDERE HOGAR, C.A. antes identificada, el inmueble objeto de esta transacción, constituido por un lote de terreno ubicado en el municipio San Diego, del Estado Carabobo Carabobo el cual es de su propiedad según consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el veintiséis (26) de mayo de diez y seis (2016), bajo el Nro. 2016.960, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16567 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que tiene un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.4354ha.) está identificado con el N°1 en el plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nr° 1543, folio 2.272 del segundo trimestre de 1995 y sus linderos particulares son los siguientes; Norte: desde el punto G1, correspondiente a la coordenada norte 1.133.977 y coordenada este 614.278, hasta el punto PO en TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (357,28 mts.) con la urbanización Las Mercedes. SUR: desde el punto H1, correspondiente a la coordenada norte 1.144.725 y coordenada este 614.271, hasta el punto PO en TRECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS (377,00 mts.) con la carretera Valencia-San Diego. ESTE: con la urbanización Las Mercedes; y Oeste: desde el punto G1, correspondiente a la coordenada norte 1.133.977 y coordenada este 614.278, hasta el punto H1, correspondiente a la coordenada norte 1.133.725 y coordenada este 614.271 en DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (252,00 mts) con lote de terreno hoy propiedad de DIEGO VILLEGAS AROCHA, lote este identificado con el N° 2 en el plano ya referido y agregado al cuaderno de comprobantes. La falta de cumplimiento de esta transacción eximirá a la empresa SOLIDERE HOGAR, C.-A. DE CUALQUIER OBLIGACION RESPECTO DE LOS DEMANDANTES QUE FORMAN PARTE EN ESTE DOCUMENTO TRANSACCIONAL…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble, objeto de la causa, librando el oficio respectivo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION,efectuada por los ciudadanos SILVIA MERCEDES VILLEGAS AROCHA, REINALDO JOSE VILLEGAS AROCHA, parte demandante, la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS AROCHA tercera coadyuvante, y la sociedad de comercio INVERSIONES VILLARCA, C,A, y el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA parte demandada.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta causa y librar oficio al ciudadano Registrador de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se hará en el cuaderno medidas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2021, siendo las siendo las 9:10 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se libró extracto de la sentencia para ser publicada en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 55.944
LOV/cc
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