REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2021
211º y 161º
EXPEDIENTE: 56.388
DEMANDANTE:
ENSOSATARIOS
EN PROCURACION: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de m,ayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051respectivamente
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DEMANDADA: DANIEL AGUIRRE y MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN LISSER INFANTE y LINO RUBIANO FIGUEREDO, Inpreabogado nros.24.498 y 300.818 respectivamente.
MOTIVO
COBRO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 20 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron vía correo electrónico escrito delatando fraude procesal en esta causa, indicando una serie de alegatos y razones por las cuales pretende se declare el fraude procesal, por actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada. Dicho escrito fue traído a los autos en fecha 27 de abril de 2021. En esta oportunidad se acuerda agregar a los autos.
Fue solicitada por los apoderados de la parte demandada la remisión vía correo electrónico de dicho escrito, esto fue solicitado en diligencia de fecha veinte de abril de 2021, que fue traída a los autos en fecha 26 de abril de 2021. Dicha remisión vía electrónica se realizó en fecha 20 de abril de 2021.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2021, los representantes de la parte demandada presentan vía correo electrónico escrito de oposición al alegato de fraude procesal y piden se inadmita el mismo. Este escrito fue remitido a la representación de la parte actora, vía correo electrónico en fecha 03 de mayo de 2021 y presentado en el Tribunal el 10 de mayo de 2021, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 06 de mayo de 2021, la representación de la parte actora envió vía correo electrónico, escrito de contradicción a los alegatos expuestos por los apoderados de los demandados, fue remitido vía correo electrónico a los apoderados de la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2021 y presentado en el Tribunal el día de hoy 11 de mayo de 2021, se acuerda agregar a los autos.
II
Vista la delación de fraude procesal expuesta por los endosatarios en procuración de la parte actora, así como los distintos escritos y sus respectivos anexos presentados por las partes, antes reseñados, debe esta juzgadora revisar los supuestos de la apertura de la incidencia de fraude procesal en esta causa y si la representación en procuración permite la delación del mismo, a fin de decidir su admisión; en el entendido que los pronunciamiento que se hacen en esta sentencia son sólo en lo relativo al fraude procesal alegado, sin entrar a decidir otros alegatos expuestos por las representaciones de las partes en dichos escritos, que tocan el fondo de lo debatido en esta causa y se hace en los siguientes términos:
Los endosantes en procuración de la parte actora alegan que:
“…la parte demandada y sus abogados, MINTIERON, UTILIZAN SUBTERFUGIOS, MANIPULAN LA VERDAD DE LOS HECHOS, UTILIZAN ARTIMAÑAS, FRAGUARON DEFENSAS FALSAS E INSOSTENIBLES, cuando ellos los demandados y sus abogados narran al Juez de la causa y argumentan hechos y supuestos derechos derivados de esos supuestos vicios, que en su decir, anulan el título valor cuyo pago se demandó, para lograr determinados efectos sobre el patrimonio y derechos constitucionales de nuestra endosante al Cobro o en Procuración CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., e INDUCIR al Tribunal que conoce de la causa en Primera Instancia, … para que dicte una sentencia favorable a ellos y así burlar la obligación de pago que tienen contraída con nuestra representada…”
Por su parte la representación de la demandada, indica que:
“… Solicitamos expresamente al Tribunal DECLARE INADMISIBLE el fraude denunciado para tramitarlo por vía incidental por las siguientes razones:
PRIMERO.- Los abogados actuantes no tienen facultad para demandar por vía incidental un fraude procesal, ya que su mandato es única y exclusivamente para demandar una letra de cambio, lo cual insistimos no existe, por las razones expuestas en nuestra contestación, por tanto no tienen la representación de la parte actora para intentar una acción distinta, ya que lo que se llama en a doctrina mercantil ENDOSO POR PROCURACION, es de naturaleza especialísima, es decir se considera un MANDATO ESPECIAL SOLO PARA COBRAR LA LETRA DE CAMBIO SOBRE LA CUAL ESTA ESTAMPADO, insistiendo en que nuestro caso no hay letra de cambio, como tampoco el endoso por procuración, por lo cual NO HAY MANDATO DE LOS APODERADOS y de considerarse que existe LETRA DE CAMBIO, lo cual negamos enfáticamente, sería solo para su cobro y no para otro asunto, por cuanto no están autorizados.
SEGUNDO.- Es igualmente inadmisible por ser contrario al orden publico constitucional, por cuanto su objetivo es que se sanciona a la parte demandada por haber ejercido sus derechos constitucionales de la DEFENSA, DE SER OIDA EN UN PROCESO, DEL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CARTA MAGNA, es decir lo que pretende con ese fraude es que la parte quede INDEFENSA, SIN EL RESPETO DEL DEBIDO PROCESO, SIN LA POSIBILIDAD DE SER OIDA, EN UN JUICIO DONDE SON DEMANDADOS , Y por lo cual estaría afectado de nulidad absoluta la apertura de la incidencia, como la sentencia que se dicte.-
TERCERO.- Es igualmente inadmisible la denuncia de fraude procesal y su petición de que se tramite por vía incidental, ya que su fundamento toca aspectos de fondo del proceso, como son las defensas de fondo opuestas por la parte demandada contra la demanda interpuesta, las cuales invoca que son fraudulentas, y así pide lo convenga o lo condene el Tribunal, cuyo análisis y decisión debe ser luego de cumplido todo el proceso y en la oportunidad fijada por la ley procesal para la sentencia definitiva, siendo nula de nulidad absoluta por quebrantar normas de orden público como son todas las que regulan la tramitación de proceso, e inclusive podría incurrir la Jueza en incumplimientos de deberes fundamentales como es emitir opinión de fondo de la controversia, antes de la sentencia definitiva.-…”
Debe esta juzgadora analizar, sólo a los efectos de admitir o no la incidencia de fraude procesal, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando una cualquiera de las partes alegue el fraude procesal, el procedimiento a seguir de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, es el siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.… Omissis… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Con relación al alegato de los abogados de la parte demandada, de que no es posible para los endosatarios en procuración, delatar la ocurrencia de fraude procesal, porque el endoso en procuración sólo permite su actuación para cobrar la letra de cambio, y que no hay un mandato, es necesario revisar el contenido del artículo 426 del Código de Comercio:
Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”
Al respecto criterios doctrinarios como el del maestro procesalista Luis Loreto contenido en su obra Ensayos Jurídicos, fuente electrónica http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-714/A-22.pdf, expresa:
“4. Nuestro Código de Comercio al establecer el régimen de la letra de cambio admitió esta especie de endoso en su artículo 426, redactado en los siguientes términos: "Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su, cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que se podrían oponer al endosante". Tal norma, que es el resultado de una dilatada y lenta evolución, fue tomada por el legislador venezolano, en 1919, del Reglamento Uniforme de La Haya sobre la Letra de Cambio y el Pagaré a la Orden (1912). Por haberse inspirado en este Reglamento, la referida norma tiene la misma redacción en el artículo 18 (Anexo 1) de la Primera Convención de Ginebra sobre la Unificación del Derecho Cambiario de 1930. Esta forma de endoso, no encubierto ni fiduciario, no tiene efectos traslativos de la propiedad del título ni del derecho de crédito incorporado al mismo, del cual el endosatario es un simple tenedor. Se trata, por tanto, de un endoso con efectos específicos, restringidos a su función meramente de cobro, distinguiéndose así claramente del endoso ordinario, pleno o normal'.
En cuanto a la naturaleza del endoso en procuración, el Dr. Hugo Mármol Marquis, en su obra: “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos -Valores”, pp. 105 y 106, dijo:
“Procesalmente, el endoso por procuración llena las finalidades del poder para actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así, no podrá intentar el cobro judicial el endosatario por procuración quien no sea abogado, ni tampoco será posible transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenido en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dadas expresamente”
Asimismo el autor Roberto Goldschmidt, en su libro “ Curso de Derecho Mercantil”, Ediar Venezolana S.R.L., 1979, pp 381-382, expresó:
El Código prevé, además del endoso ordinario, dos endosos especiales: artículos 426 y 427. El artículo 426 se refiere al endoso para el cobro de la letra de cambio. Puede ser redactado: “Para su reembolso”, para si cobro, “por mandato”, en otras palabras, se admite cualquier frase que indique o exprese un mandato. El caso típico es el envío de una letra de cambio a un banco para que éste la cobre; entre el Banco y su cliente existe, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambio misma. En ésta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, en nuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a titulo de procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones que tenga contra el endosante, ya que éste sigue siendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cambiario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberá hacerse en nombre del endosante, no se trata de un caso de sustitución procesal, concepto bajo el cual la doctrina resume los supuestos de hecho en que una parte actúa en nombre propio, pero respecto de un derecho ajeno…”
Concluye esta juzgadora que, sin que lo aquí decidido sea calificado como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en esta causa, la limitación establecida en el artículo 426 del Código de Comercio, es para trasmitir el título o los derechos de crédito incorporados a un título valor, pero si permite las defensas en juicio, por lo que al accionar los endosatarios, hacen valer derechos ajenos en virtud de un mandato de naturaleza cambiaria y si es posible que los endosatarios en procuración que actúan en este proceso, puedan expresar todo tipo de alegatos y defensas en representación de su endosante en procuración. Así se decide.
Revisados como han sido los escritos presentados por los abogados actuantes en este proceso, junto con sus recaudos, y en aplicación a la normativa legal antes indicada y los criterios jurisprudenciales reseñados, llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente debe aperturarse la incidencia para dilucidar si ha ocurrido o no fraude procesal en el mismo; para ello la tramitación que deberá aplicarse para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). Así se decide.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se admite la denuncia de fraude procesal, se apertura la incidencia de fraude procesal, se acuerda abrir cuaderno separado de incidencia de fraude procesal al cual se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión, los escritos presentados por las partes relativos a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente, para lo cual se ordena su desglose y se corrija la foliatura pertinente. Asimismo se ordena a los apoderados judiciales de la parte demandada contestar al día siguiente al de hoy la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte actora; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, delatada por los endosatarios en Procuración de la parte actora; SEGUNDO: se apertura la incidencia de fraude procesal, para ello se acuerda ABRIR cuaderno separado de incidencia de fraude procesal, al cual se acuerda agregar copia certificada de esta decisión y los escritos presentados por las partes relativos a dicha incidencia y que corren agregados en el cuaderno principal de este expediente, para lo cual se ordena su desglose y se corrija la foliatura pertinente. TERCERO: se ORDENA a los apoderados judiciales de la parte demandada contestar al día siguiente al de hoy, la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte actora; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los representantes de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2021, siendo las siendo las 11.30 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.388
LOV/cc
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico el día de hoy once (11) de mayo de 2021.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
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