REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.381
DEMANDANTE: LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436,373, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
DEMANDADO: Abog. NELITZA ROMERO, Inpreabogado 151.922.
PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.312, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS SANCHEZ, Inpreabogado 74.954
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436,373, de este domicilio, representada por su apoderada judicial Abog. NELITZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.922, contra el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.312, de este domicilio.
En fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
La parte actora cumplió con sus obligaciones para el trámite de la citación del demandado, y solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, quien lo hizo en fecha 23 de octubre de 2020.
En fecha 29 de abril de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes consignan escrito de transacción y solicitan copias certificadas. En dicho escrito el apoderado judicial del demandado, se da por citado y conviene en la demanda.
Al presentar dicho escrito la Secretaria Temporal, se percató que el apoderado judicial del demandado no tenía facultad en su poder para transar. A solicitud de los abogados de las partes, se realizó video llamada al ciudadano Pablo Gil, quien desde la ciudad de Miami Estados Unidos de América, confirió tal facultad a su apoderado judicial, tal como consta en acta levantada al efecto.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representadas, expresaron sin condiciones su decisión de partir los bienes habidos en el matrimonio y cediéndose entre ellos los derechos de propiedad sobre dichos bienes, previa su adjudicación, libre de apremio y coacción.
Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos señalados en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION efectuada por las partes ciudadanos LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436,373, de este domicilio y el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.312, de este domicilio y los bienes quedan partidos y adjudicados de la manera siguiente:
PRIMERO: Un Bien Inmueble constituido por un Town House ubicado en el Sector 1 de la Urbanización Monteserino, Primera Etapa del Conjunto Residencial Aves del Paraíso, Lote No 2, Calle 27 cruce con Calle 7, signado con el # 9, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra inscrito en el Código Catastral bajo el No 08-12-01-U01-7-9, Número de Inscripción 2017-1021, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha DIECIOCHO (18) de Mayo del año DOS MIL SIETE (2007), BAJO EL No 32, Folios: 1 al 43, Tomo: 69, Protocolo: Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, el cual ocupa un área de terreno aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (82,45 M2), y tiene una superficie de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (102,28 M2), distribuidos de la siguiente manera: a) PLANTA BAJA: Un (1) Salón-Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Lavadero, Un (1) Área de Estacionamiento y Patios Internos; b) PRIMER NIVEL: Dos (2) Habitaciones, Una (1) de ellas con Área para Vestier y Dos (2) Baños; y c) SEGUNDO NIVEL: Un (1) Área Techada donde podrá construirse Una (1) Habitación con Una (1) Sala de Baño adicional; así como también le corresponde el uso exclusivo de un Patio Interno con una superficie total aproximada de VIENTE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (20,09 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Conjunto; SUR: Con Área de Circulación Vehicular del Conjunto; ESTE: Con Town House # 10; y OESTE: Con Town House # 8. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de CERO ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,64%). Según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha SEIS (06) de Marzo del año DOS MIL TRECE (2013), bajo el No 2013-669, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 311.7.13.1.8779 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de Justicia. Dicho Bien Inmueble nuestros representados de mutuo y común acuerdo decidieron adjudicárselo de la manera siguiente: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad para la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, plenamente identificada en autos; y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante para el ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, también identificado en autos. Así como también decidieron proceder a la venta del aludido bien inmueble y el valor del mismo será repartido entre ambos en partes iguales, es decir en un CINCUENTA Y CINCUENTA POR CIENTO (50% y 50%). Igualmente de mutuo y común convinieron que los Cuatro (4) Aire Acondicionados tipo Split Dos (2) Marca: Darrin de 12.000 BTU c/u; Uno (1) Marca: Philco de 18.000 BTU y Uno (1) Marca: Gplus de 12.000 BTU, así como también los bienes muebles que forman parte de la Cocina Empotrada, tales como; Un (1) Tope de Cocina de que Mide 90 cm de Acero Inoxidable, Una (1) Campana de Cocina, Gabinetes de Cocina, Un (1) Fregadero de Acero Inoxidable, y Un (1) Horno, quedaran incorporados a la venta del supra identificado bien inmueble.
SEGUNDO: Un Bien Mueble constituido por un Vehículo, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo LT / 4P T/A C/A GNV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AC231JV, SERIAL DE MOTOR: F16D38993621, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TM5C69BV334506, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, certificado de Registro de Vehículo, signado con el No 170104258984, de fecha DIECINUEVE (19) de Julio del año DOS MIL DIECISIETE (2017), el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ. Dicho vehículo de mutuo y común acuerdo decidieron adjudicarle el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad al ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, ya identificado en autos, toda vez que el aludido vehículo fue valorado entre ambos en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,oo), de los cuales el prenombrado ciudadano le cancelo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, también identificada en autos; es decir, le cancelo la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500.000,oo).
TERCERO: Varios Bienes Muebles constituidos por Mobiliario, Equipos y Artefactos Electrodomésticos, Entre Otros, los cuales se identificaran infra, los cuales nuestros representados de mutuo y común acuerdo decidieron adjudicárselos de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, plenamente identificados en autos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los siguientes bienes muebles: Una (1) Cama Matrimonial Kim Sizé de 2x2, con su Colchón, Espejo de Esquina y Peinadora; Una (1) Lámpara de Decorativa para Sala; Un (1) Equipo de Sonido, Marca: Sony; Dos (2) Televisor de 32 Pulgadas, Marca: Deawoo y Siragon; Una (1) Nevera de 15” de DOS (2) Puertas Color Blanco, Marca: Samsun; Una (1) Mesa Central Redonda de 90 Cm de Diámetro; Un (1) Aire Acondicionado de Ventana de 12.000 BTU; Un (1) Equipo Blu-Ray Marca: Deawoo; Una (1) Impresora; Una (1) Lavadora Marca: Lg, de 12 Kl; Un (1) Mueble de Recibo en Semi-Piel color Negro; Sillas de Bar; Dos (2) Bancos Otomanos Tapizados en Semi-Piel uno Color Naranja y el otro Color Blanco y Negro; Un (1) Microondas Marca: Frigidaire; Una (1) Licuadora Marca: Oster; Una (1) Cafetera Eléctrica; Un (1) Juego de Vajilla de Seis (6) Piezas; Un (1) Juego de Cubiertos para Seis (6) Personas; Un (1) Juegos de Ollas; Un (1) Juego de Envases Plásticos para Ensaladas de Seis (6) Piezas; Un (1) Juego de Envases de Vidrio de Ocho (8)
Piezas; Cuatro (4) Calderos de diferentes tamaños; Seis (6) Sartenes de diferentes tamaños: Un (1) Juego de Vasos para Beber; Dos (2) Juegos de Sabanas para Cama Kim Sizé; y, Una (1) Aspiradora de Casa.
SEGUNDO: La ciudadana LUISA TERESA ROMERO ACOSTA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano PABLO ANTONIO GIL PEREZ, ya identificado en autos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los siguientes bienes muebles: Una (1) Nevera de 20 Pies, Marca: Frigilux; Una (1) Secadora a Gas, Marca: Samsung; Un (1) Aire Acondicionado de Ventana de 18.000 BTU; Una (1) Aspiradora para Vehículos; Un (1) Horno a Gas, Color: Negro; Un (1) Juego de Comedor en Aluminio de Cuatro (4) Puestos con sus respectivas Sillas de Aluminio; Dos (2) Camas Individuales con sus respectivos Colchones y sus Mesas de Noche; Una (1) Computadora de Escritorio, Marca: HP, Modelo: Qudu Dual 500, de 2 GB; Un (1) Scanner, Marca: HP; Una (1) Maquina Multifuerza, Marca; Amco; Una (1) Maquina para Abdominales, Marca: Ab Coaster; Un (1) Banco de Pesas; Un (1) Juego de Pesas con su respectiva Barra y Discos; Una (1) Bicicleta de Ejercicios Marca: AMCO; Un (1) Televisor de 42 Pulgadas, Marca: Lg; Un (1) Televisor de 32 Pulgadas, Marca: Panasonic; Un (1) Taladro Inalámbrico con sus respectivos accesorios, Marca: De Wall; Un (1) Horno Eléctrico con las insignias de Empresas Polar; Un (1) Home Theater, Marca: Sony; Una (1) Lavadora de 12 Kl, Marca: Lg; Una (1) Cocina a Gas; Un (1) Tope de Cocina de 60 cm, de Acero Inoxidable; Un (1) Juego de Chapaleta de Nadar para Adultos, y, todos los Juegos de Sabanas Individuales.
De acuerdo a lo expresado por los apoderados judiciales de las partes que de esta manera y con las condiciones expresadas por lo que respecta a la liquidación y partición de los bienes supra señalados e identificados, que definitiva y consecuencialmente conlleva que quede disuelta la sociedad conyugal que existió entre sus representados, y que trae como consecuencia la recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse por lo que respecta al caudal de bienes que conformaron la comunidad conyugal que existió entre ellos.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio. Se acuerda expedir tres copias certificada del escrito de transacción y de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2021, siendo las siendo las 9:30 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal



Exp. 56.381
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