REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE: 56.388
DEMANDANTE:





ENSOSATARIOS
EN PROCURACION: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de m,ayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.

ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051respectivamente
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DEMANDADA: DANIEL AGUIRRE y MARIANGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.079.116 y V-14.915.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
CARMEN LISSER INFANTE y LINO RUBIANO FIGUEREDO, Inpreabogado nros.24.498 y 300.818 respectivamente.
MOTIVO
COBRO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito de fecha de de 2.021, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y agregado a los autos en fecha 12 de mayo de 2021, mediante el cual promueve la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe a este tribunal, (…) Ahora bien dicha prueba así promovida debe ser declarada Impertinente e inadmisible por dos razones fundamentales. Primera: Respecto a la información requerida en el particular primero, la misma pretende poner en hombros del tribunal la carga de lo que pretende probar con dicha prueba, desnaturalizando dicho medio probatorio contenido en el artículo 433 mencionado, ya que era obligación de la parte promovente brindarle al tribunal la información requerida, bien sea consignando copias certificadas de dichas información solicitada directamente ante la institución bancaria por ellos mencionada o ingresando a la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve y una vez en el portal, ingresar al link del Tipo de Cambio de Referencia, SMC, (sistema de Mercado Cambiario) que como hecho público y notorio es conocido y obtener la información solicitada, siendo el sitio web de dominio público, es decir, la mencionada página web es un documento público de dicha institución, pretende acceder a ella por esta vía y de esa manera sería desnaturalizar la prueba de informes contenida en el artículo 433 mencionado; Segunda: respecto al segundo particular solicitado, por lo confuso de lo requerido y a su vez, por pretender que otra institución del estado (BCV), le brinde información que corresponde o pertenece a otros países y que no está en la obligación de saber o suministrar. Es por esas razones de hecho y de derecho que dicha prueba así promovida debe ser desechada por impertinente y así pido sea declarada…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte actora se observa lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas en lo que se refiere a la solicitud de la prueba de informe al Banco Central de Venezuela, Alegando textualmente que: “poner en hombros del tribunal la carga de lo que pretende probar con dicha prueba, desnaturalizando dicho medio probatorio contenido en el artículo 433 mencionado, ya que era obligación de la parte promovente brindarle al tribunal la información requerida, bien sea consignando copias certificadas de dichas información solicitada directamente ante la institución bancaria por ellos mencionada o ingresando a la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve y una vez en el portal, ingresar al link del Tipo de Cambio de Referencia, SMC, (sistema de Mercado Cambiario) que como hecho público y notorio es conocido y obtener la información solicitada, siendo el sitio web de dominio público, es decir, la mencionada página web es un documento público de dicha institución, pretende acceder a ella por esta vía y de esa manera sería desnaturalizar la prueba de informes contenida en el artículo 433 mencionado; Segunda: respecto al segundo particular solicitado, por lo confuso de lo requerido y a su vez, por pretender que otra institución del estado (BCV), le brinde información que corresponde o pertenece a otros países y que no está en la obligación de saber o suministrar.”. Ahora bien, observa este Juzgadora que la demandada con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que consta en oficina pública como lo es el Banco Central de Venezuela y bien pudiera obtener copias de dichas actuaciones que señala sean informadas y enviadas por dicho ente, por lo tanto, se trata de una prueba documental y la promovente pretende mediante prueba de informe sustituirla cuando existe otro medio de prueba conocido.
Al respecto de lo anterior el Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor Emilio Calvo Baca comenta el artículo 433 de la siguiente manera: “…El objeto. De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libro, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyo hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de información que pudo ser traída a los autos por otro medio de prueba, como lo es la prueba documental es decir pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, por lo tanto dicha prueba resulta ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE la prueba de informe solicitada por la parte demandada y así se decide.
En conclusión, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentado por la parte demandada, resultó procedente la ilegalidad de la prueba de informe al Banco Central de Venezuela, razón por la cual será declarada con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. a la prueba promovida por la parte demandada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE por ilegal, la prueba de informe al Banco Central de Venezuela promovida por la parte demandada. Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2021, siendo las siendo las 9:00 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.388
LOV/cc/aa.