REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.422
DEMANDANTE: INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, con posteriores modificaciones, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.262 y de este domicilio.

DEMANDADA: SERVICIOS DUBLIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2005, bajo el Nro. 22, tomo 102 A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.500 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, con posteriores modificaciones, de este domicilio, asistida por el abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.262 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2005, bajo el Nro. 22, tomo 102 A, de este domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de febrero de 2021.
En fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada envía vía correo electrónico al Tribunal diligencia dándose por citada y otorgando poder apud acta al abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.500, la cual es presentada en físico en el tribunal en fecha 15 de abril de 2021.
En fecha 04 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito oponiendo cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal; dicho escrito fue traído a los autos en fecha 10 de mayo de 2021. Se acuerda agregar dicho escrito a las actas de este expediente.
En fecha 12 de mayo de 2021 el abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.262 y de este domicilio, solicita mediante diligencia copia simple y certificada de folios del expediente. Esta diligencia fue traída al Tribunal en fecha 14 de mayo de 2021. Esta actuación no se admite por cuanto no consta en este expediente que el referido abogado sea apoderado judicial de la parte actora, por lo que no puede realizar por sí solo actuaciones en el proceso en representación de ésta. Así se decide.
En fecha 19 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta vía correo electrónico al Tribunal, escrito en el que indica que el lapso para decir la cuestión previa interpuesta culminó en fecha 18 de mayo de 2021 e insiste en que se decida lo referente a la misma.
Hecha revisión de este expediente, se percata esta juzgadora, que no fue acompañado al libelo por la parte actora el documento privado que contiene el contrato cuyo cumplimiento solicita, señalado en el escrito de demanda como un contrato de reserva de venta de un inmueble, por lo que debe pronunciarse al respecto.
II
Alega la demandante que:
- Celebró un contrato de reserva de venta de un inmueble como se determina n el contrato de reserva acompañado a este escrito de demanda.
- Que ese contrato se realizó con la empresa Servicios Dublin, C.A.
- Que lo acompañó a la demanda marcado bajo la letra “B”, el cual constituye uno de los elementos fundamentales de esta demanda y el cual da por reproducido en el libelo de demanda e insiste en ello.
- Que en dicho contrato se identifican a la demandante como la Promitente Vendedora y la demandada como la Promitente Compradora.
- Transcribe el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Caurta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima.
- Que en fecha 23 de septiembre de 2019 y luego la fecha se modificó en el propio contrato, teniendo como la otra la fecha 25 de octubre de 2019, se realizó un contrato privado de reserva para la venta de un inmueble cuyas características y especificaciones se encuentra establecida en el contrato que se acompaña al escrito de demanda marcada con la letra “A” .
- Que en el contrato se establecieron una serie de obligaciones que han sido incumplidas por la sociedad de comercio SERVICIOS DUBLIN, C.A. y “…por ello ejercemos la pretensión o demanda de cumplimiento de contrato para que la demandada SERVICIOS DUBLIN, C.A….. cumpla con el precitado contrato de reserva.-…”

La parte demandada presenta escrito oponiendo cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial e indica:
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y siguientes eiusdem, y artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, opone a la demanda la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por la existente de una cláusula arbitral que excluye a la jurisdicción.
- Que “… El contrato de reserva de venta de inmueble, cuyo cumplimiento se demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, y que la parte demandante promovió con el libelo, fue originalmente suscrito en fecha 23 de septiembre de 2019, fecha ésta que por acuerdo de las partes fue modificada de puño y letra en el documento, cambiándose a 25 de octubre de 2019…”
- Que en la cláusula décima del contrato, las partes convinieron en sustraer de la jurisdicción ordinaria, cualquier conflicto derivado del mencionado contrato, mediante una cláusula arbitral.
- Transcribe el contenido de la cláusula décima del contrato y alega que en esa cláusula se evidencia que se trata de una cláusula arbitral o compromisoria.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, m y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda instaurada y admitida en fecha 09 de febrero de 2021, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el cumplimiento de un contrato denominado por la parte actora contrato de reserva, el cual indica la demandante se firmó en documento privado, éste documento debió ser acompañado al libelo de demanda.
Hecha la revisión del expediente se evidencia que el libelo está escrito en 27 folios y que la demandante acompañó al libelo los recaudos siguientes:
- Original de impresión de correo electrónico NOTIFICACION. dlisenar@gmail.com (folio 28)
- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante (folios 29 al 36).
- Copia de acta de asamblea de la demandante de fecha 28 de julio de 2008 (folios 37 al 43).
- Copia simple de documento de subdivisión de parcelas (folios 44 al 97).
- Copia simple de certificado de solvencia municipal (folio 98).
- Impresión de fotografías de pago realizados a la Alcaldía del Municipio san Diego del estado Carabobo (folios 99 y 100).
- Impresión de capture de transferencia (folio 101).
- Copias de cédulas catastrales emitidas por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo (folios 102 al 117).
- Copias de planos (folios 118 al 125).
Siendo dichos recaudos los únicos documentos acompañados al libelo de demanda, por lo que la parte actora cometió un error al señalar que acompañó al libelo de demanda el documento privado de reserva marcado “B” y también se equivocó el abogado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa donde señala que el documento de reserva fue acompañado al libelo por la parte demandante.
Dicho documento privado denominado contrato de reserva, es el documento fundamental de la demanda, ya que de su contenido deriva directamente la acción de cumplimiento de contrato que se instauró con la demanda y dicho documento no fue acompañado al libelo de demanda. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el documento privado cuyo cumplimiento se demanda, y del cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, tomo 35-B, con posteriores modificaciones, de este domicilio contra la sociedad mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2005, bajo el Nro. 22, tomo 102 A, de este domicilio, por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda antes declarada, quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente, posteriores a la presentación del escrito de demanda.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico a las partes, a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año 2021, siendo las 9.51 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza


Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.422
LO/cc