REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de mayo de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.336
DEMANDANTE: PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE: Sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
Abog. FERNANDO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 61.327.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 25 de septiembre de 2019, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por su apoderada judicial Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, contra la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente DANIEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos hecha entre los codemandantes, quedando como parte actora únicamente el ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, antes identificado.
En fecha 11 de marzo de 2021, compareció el representante de la sociedad mercantil Grupo 8284, C.A., y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 29 de abril de 2021, el representante de la parte demandada, vía correo electrónico, contestó la demanda y opuso reconvención a la parte actora.
El día 03 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, envía al Tribunal vía correo electrónico escrito de solicitud de inadmisión de la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2021, el Tribunal dictó un auto difiriendo la publicación de la decisión sobre la admisión a la reconvención.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, este Tribunal pasa a decidirla de la manera siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación, luego de alegar sus defensas de fondo, procedió a incoar una reconvención, en la que señaló:
- Que suscribió un contrato de preventa de un galpón comercial, distinguido con el número 5, con un área aproximada de construcción de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (620,72 Mts.2), el cual se construiría en una parcela de terreno propiedad de la empresa constructora; cuyo original del contrato se promovió con el libelo marcado “B”
- Narra la manera en que se pactaron los pagos de las cuotas para el pago del precio del referido inmueble.
- Que se libraron 28 letras de cambio de las cuales fueron pagadas efectivamente 10.
- Que a la fecha de la contestación de la demanda e interposición de la reconvención, la parte accionante no ha cumplido con su obligación de hacer o realizar el traslado de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, cuyas medidas y linderos constan en la cláusula Octava del contrato referido.
- Que quedó claro el incumplimiento de la parte demandante, al no haber satisfecho la obligación de trasladar la propiedad del inmueble a su representada.
- Que dicho incumplimiento consiste en que la misma Cláusula señala que el apartamento en cuestión forma parte del pago del precio de venta establecido como costo del mismo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000, 00).
- Que su representada siguió avanzando en la construcción del proyecto, en la actualidad se encuentra en un 60% y que de haberse traspasado la propiedad del inmueble pactado contractualmente estuviese la construcción en un 90% de realización.
- Que la carta y/o misiva que pretende hacer valer la accionante carece de valor alguno.
- Alega la excepción de contrato no cumplido.
- Fundamenta la reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil.
- Alega que se le han causado daños emergentes.
- En el petitorio de la reconvención, demanda a los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio y pide:
“…PRIMERO: En la resolución del contrato de Opción de CompraVenta que suscribieron con mi representada en fecha 18 de abril de 2017 y que corre agregado a los autos, marcado “B”. SEGUNDO: Pagar a mí representada la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo solicitada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento. Dicha experticia deberá realizarse desde abril del año 2017 hasta que quede firme dicha experticia. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio…”
En fecha 03 de mayo de 2021 la parte actora solicitó la inadmisión de la reconvención alegando que:
“…Como se evidencia palmariamente de los párrafos transcritos, la parte demandada pretende reconvenir a mi mandante por RESOLUCIÓN de contrato de opción de compra PERO A LA VEZ PRETENDE QUE MI MANDANTE LE CUMPLA CON LA CLÁUSULA OCTAVA DEL MISMO CONTRATO, PIDIENDO SEA CONDENADA A PAGAR “la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo solicitada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento.” La demandada entonces está pidiendo en el mismo libelo RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, aún cuando de manera imprecisa, parece querer hacer ver que su pretensión del pago del inmueble lo hace a título de daños y perjuicios, pero no cabe duda de que lo peticionado es el pago del precio del apartamento convenido en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato, como parte del precio del inmueble objeto de la opción de compra. Es decir, se pretende en el libelo reconvencional, la RESOLUCIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO CONTRATO…”
También alega que la parte demandada reconviniente pretende demandar a un tercero en esta causa, al plantear su demanda contra el ciudadano PATRICIO SOZA GATICA, antes identificado.
II
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre la admisión de la reconvención propuesta, sin que se entienda que la Jueza adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Previo a las demás consideraciones debe el Tribunal pronunciarse acerca del hecho que la demandada reconviniente plantea la reconvención contra los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.106.233 y V-11-813.584 respectivamente, ambos de este domicilio, a sabiendas que ya el ciudadano Patricio Soza Gatica no es codemandante en esta causa, por haber quedado firme la decisión de fecha 08 de febrero de 2021 que homologó la cesión de derechos litigiosos hecha entre ellos; en consecuencia debe entenderse que existe una falta de cualidad pasiva del ciudadano PATRICIO SOZA GATICA para ser demandado en la reconvención, la cual este Tribunal declara de oficio. Así se decide.
Continuando con el análisis de la reconvención el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En el caso que nos ocupa, la demandada reconviniente, reclama en su petitorio primero la resolución del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 18 de abril de 2017 y segundo se le pague a su representada la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo solicitada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento y tercero pagar costas.
Se observa que son varias las pretensiones de la demandada reconviniente, al respecto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, perfectamente aplicable al petitorio de la demanda o de la reconvención, a saber:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma transcrita se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda o del demandado en una reconvención, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre sí.
En cuanto a este último supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, estableció:
“…como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.…”
En conjunción con lo antes analizado, la demandada reconviniente tiene como límite para la acumulación de pretensiones, el que éstas por su naturaleza no se excluyan unas con otras o cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí, pues trae en consecuencia la aplicación del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada reconviniente solicita a este Tribunal que se condene a la parte demandante reconvenida a la resolución de contrato de opción de compra venta de fecha 18 de abril de 2017 y segundo se le pague a su representada la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo solicitada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento descrito en autos; es decir pide tanto la resolución como el cumplimiento de dicho contrato; estos pedimentos son excluyentes entre sí, por cuanto no es viable solicitar simultáneamente la resolución y el cumplimiento de un contrato, y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible la reconvención, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD del ciudadano PATRICIO SOZA GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-813.584, de este domicilio, para ser reconvenido en esta causa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la demandada sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., antes identificada. Así se decide.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes y/o a sus abogados apoderados o asistentes, el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2021, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.336
LOV/cc
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