REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de mayo de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.449
DEMANDANTE: UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abog. SALIM RICHANI GUTIERREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
DEMANDADOS:
CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247..
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 27 de abril de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abog. SALIM RICHANI GUTIERREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, ha intentado demanda por reivindicación en contra de los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247, ha solicitado en el libelo y en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar que corre a los autos de este cuaderno de medidas, el decreto de medidas cautelares innominadas de. “… 1° PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE en el sentido de que se prohíba a los demandados realizar actos jurídicos tales como: Ceder, Arrendar, dar En Enfiteusis, Usufructo y otras de la misma naturaleza. Para garantizar el cumplimiento de esta medida, oficiar a la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de que no otorgue permisos o patentes de industria y comercio a los a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, o a cualquier establecimiento mercantil, donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los Locales Comerciales ubicados en la Avenida 92 o Pedro Melean identificado frente al Centro Comercial GUAJIROS CENTER.
2°ORDEN DE CERRAMIENTO DE LAS PUERTAS, BISAGRAS DE LOS VEINTITRÉS (23) LOCALES COMERCIALES ASI COMO SELLADO DE LAS CERRADURAS EXISTENTES, mediante puntos de soldaduras en todas y cada una de las puertas metálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, las bisagras de todas y cada una de ellas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), todo a los fines de evitar que los mismos se conviertan en guarida de indigentes, drogadictos y delincuentes que proliferan por el sector, medida cautelar que se solicita en razón del poco cuidado que los poseedores le han prestado al mismo….”
Alega la parte actora que:
- la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A, Expediente N° 315-19976, es propietaria única y exclusiva de dos (2) inmuebles, constituido por Dos (2) Lotes de terrenos, posteriormente integrados, en fecha 30 de octubre de 2015.
- dichos lotes de terrenos que denomina en la demanda y en el escrito de reforma de la demanda, como “LOTE B” y “LOTE A”, fueron integrados en fecha 30 de octubre del año 2015, para constituir un lote de mayor extensión, o mayor superficie, siendo la superficie actual de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), y sus linderos particulares los siguientes: NOROESTE: del punto E1 de coordenadas UTM N° 1.123.220.8062, E 610547.0353 al punto E2 de coordenadas UTM N° 1.123.263.6922 E 610.6343297 en 97,26 mts, colindando con el lote I del lote propiedad de Unicentro Andino C.A. NORESTE: del punto E2 de coordenadas UTM N° 1.123263.6922 E 610.634.3297 al punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 107,20 metros, colindando con Terreno Ejido. SURESTE: del punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 96,84 mts al punto E4 de coordenadas UTM N° 1.123.126.8709 E 610.602.0304, colindando con Terreno Ejido. SUROESTE: del punto E4 de coordenadas UTM 1.123.126.8709 E 610.602.0304, al punto E4 de coordenadas UTM N° 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en una longitud de 108,85 metros, colindando con Avenida 92 (Pedro Meleán), que es su frente.
- Lo anterior se evidencia de documento de integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, folio 41, tomo 82 del protocolo de transcripción del 30 de octubre del año 2015 el cual acompañó al libelo marcado con la letra “G”.
- El número cívico del lote de terreno es 66-86 y su número catastral, es CC2009-00005970 y se evidencia de la cédula catastral que acompañó marcada “G.1”
- Sobre una parte del lindero oeste (o suroeste, según instrumento de integración), del terreno perteneciente a UNICENTRO ANDINO C.A., es decir, aquel que colinda con la Avenida 92, llamada también, Pedro Melean o Colectora 41 (COL-41), se produjo una afectación vial de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (31,20 mts )de Sección Completa, de los cuales se debe respetar QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15,60 Mts) desde el eje de la vía, correspondiente al Perfil Vial N° 4, (Vía Colectora 42), tal como lo expresa la Ordenanza contentiva del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias, Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas.
- Sobre el área de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), ubicada dentro del lindero suroeste del terreno de mayor extensión y cuya superficie total es de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), específica y concretamente la que colinda con la Avenida 92, Pedro Melean o colectora 41, y cuya longitud total es de CIENTO OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (108,85 Mts.), que corresponde a su frente; existen las bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, igualmente existe un (1) área de corredor o pasillo de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), y se encuentran desde al menos el mes de octubre del año 2015 y continúan hasta la presente fecha, en posesión ilegítima de los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, quienes sin ostentar titulo jurídico alguno, sin derecho alguno, han ocupado los 23 locales comerciales y el corredor o pasillo, impidiéndole a la demandante ejercer a plenitud el usar y gozar la cosa propia y a disponer de la misma, que los referidos ciudadanos se encuentran sin derecho alguno a poseer, toda vez que el área de terreno de aproximadamente de UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), sobre el cual existen las bienhechurías consistentes en 23 locales comerciales y un corredor o pasillo sin construcción alguna, no les pertenece, no les ha sido arrendado, ni entregado en comodato, ni en usufructo, ni en enfiteusis, ni siquiera a título precario; así como tampoco ha realizado actos de tolerancia sobre la posesión de los aludidos ciudadanos.
- Que la primera medida cautelar solicitada prohibición de innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso y la segunda orden de cerramiento de las puertas de los 23 locales comerciales es asegurativa o de conservación del inmueble, toda vez que los poseedores no les han dado las seguridades respectivas, como se constata de la inspección ocular practicada, que a varios locales les han robado recientemente los candados con que los mantenían cerrados, estando ahora abiertos y convirtiéndose algunos de ellos en guaridas de indigentes y delincuentes.
- Acompaña a la demanda: a) poder otorgado por la demandante al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, b) copia certificada sentencia Tribunal Penal de Primera Instancia Estadas y Municipales en funciones de Control de Valencia, c) copia certificada acta constitutiva de la demandante, d) copia certificada documento de compra venta, e) copia certificada documento de compra venta, f) copia de Gaceta Municipal de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, g) copia certificada de documento de integración de parcelas, g1) copia certificada de cédula catastral, h) copia certificada de plano de zonificación y vialidad, i) copia certificada de oficio, j) copia certificada de oficio, k) original de inspección extrajudiciales realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, L1), L2) copias certificadas de actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, M1), M2, M3), M4), M5, M6, M7), M8) copia certificada de actuaciones judiciales, N) copia certificada actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y N2) copia certificada de inspección extrajudicial Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas innominadas de PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE propiedad de la demandante y ORDEN DE CERRAMIENTO DE LAS PUERTAS, BISAGRAS DE LOS VEINTITRÉS (23) LOCALES COMERCIALES ASI COMO SELLADO DE LAS CERRADURAS EXISTENTES y sobre los que se alegan derechos de propiedad.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas que son los títulos de adquisición del inmueble.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la demandante solicita las medidas de prohibición de innovar y cerramiento de locales, son propiedad de la compañía demandante por reivindicación, y que están poseídos por los codemandados en forma personal.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados d), e) y g); la gaceta municipal acompañada f) los documentos acompaños g1) y h) tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por reivindicación , los inmuebles propiedad de la empresa demandante, pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, como se demuestra de la inspección extrajudicial acompañada k) y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de los demandados a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala la demandante que el hecho que existe la probabilidad que los demandados cedan o abandonen la posesión del bien, lleven a la demandante a un verdadero laberinto jurídico, como lo es el tener que demandar a un poseedor distinto a los actuales, y que de la inspección hecha por el Tribunal Quinto de Municipios de Valencia, acompañada marcada “k”, se prueba que hay locales bajo el riesgo de ser guarida de delincuentes e indigentes y que el local 3 aparece con un aviso de se traspasa y un número de celular.
Considera esta juzgadora que tales alegatos y documentos prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante. Sin embargo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Policía del estado Carabobo, para que realice vigilancia periódica de los locales comerciales y que reporten al Tribunal cualquier circunstancia o novedad que suceda en el mismo, el Tribunal niega dicha solicitud por no ser conducente. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE consistente en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, de ABSTENERSE de realizar actos jurídicos tales como, ceder, arrendar, dar en enfiteusis, usufructo y otras de la misma naturaleza, igualmente solicitar por sí o por interpuesta persona, permisos y patentes de industria y comercio sobre el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de no otorgar permisos o patentes de industria y comercio a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier establecimiento mercantil, donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los locales comerciales ubicados en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
2° DECRETA: SE ORDENA Y SE AUTORIZA A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNICENTRO ANDINO, C.A. A CERRAR MEDIANTE PUNTOS DE SOLDADURA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PUERTAS metálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, así como de las bisagras de las mismas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Para la práctica de las medida decretadas se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe peritos y tomarles el juramento de Ley, así como se haga acompañar de funcionarios de la Policía del estado Carabobo, al momento de la práctica de las medidas. Líbrese despacho junto con oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a su apoderado judicial un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2021, a las 12.40 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron oficios 075 junto con despacho y 076.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.449
LO/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Oficio Nro. 075
Valencia, 07 de mayo de 2.021
Años 211º y 162º
Ciudadano:
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Anexo al presente remito a usted despacho de embargo con motivo del juicio por REINVIDICACIÓN intentado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193 contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de Medidas innominadas decretadas por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.
Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.449
PP/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
AL
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Que con motivo del juicio por REINVIDICACIÓN intentado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193 contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente y todos de este domicilio; se acordó librarle el presente despacho con las inserciones siguientes: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 07 de mayo de 2.021. Años 211º y 162º “…Se decreta PRIMERO: DECRETA PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE consistente en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, de ABSTENERSE de realizar actos jurídicos tales como, ceder, arrendar, dar en enfiteusis, usufructo y otras de la misma naturaleza, igualmente solicitar por sí o por interpuesta persona, permisos y patentes de industria y comercio sobre el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de no otorgar permisos o patentes de industria y comercio a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier establecimiento mercantil, donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los locales comerciales ubicados en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
2° DECRETA: SE ORDENA Y SE AUTORIZA A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNICENTRO ANDINO, C.A. A CERRAR MEDIANTE PUNTOS DE SOLDADURA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PUERTAS metálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, así como de las bisagras de las mismas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Para la práctica de las medida decretadas se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe peritos y tomarles el juramento de Ley, así como se haga acompañar de funcionarios de la Policía del estado Carabobo, al momento de la práctica de las medidas.
Luego que el Juez comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cumplimiento, devolviéndolo con sus resultas.
Se hace saber que ya el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Valencia, fue librado por este Tribunal de Primera Instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de mayo de 2.021.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
EXP. Nro. 56.449
LOV/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Oficio Nro. 076
Valencia, 07 de mayo de 2.021
Años 211º y 162º
Ciudadano:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA
DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio cumplo con participarle, que con motivo del juicio por REINVIDICACIÓN intentado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193 contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha acordó librarle oficio a los fines de hacerle saber que se acordó medida cautelar innominada consistente en que NO SE LE OTORGUE PERMISOS O PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente, o cualquier establecimiento mercantil, donde conste los referidos ciudadanos como accionistas o representantes, e igualmente a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los Locales Comerciales ubicado en la avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial GOAJIROS CENTER, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.-
EXP. Nro.56.449
PP/cc.
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