REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 16.653
Demandante: ARCIRA RAMONA SÁNCHEZ DE GOLINDANO Y JESUS NIEVES.
Demandado: CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A.
Motivo: RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICINECIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, en fecha 29 de enero de 2021, los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ y CARLOS GOLINDANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.505.405, V-5.323.145, V-7.011.107, V-7.004.407 y V-8.839.474, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; los ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.059.614, V-7.013.060, respectivamente, en su condición de demandantes y el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.950, en su condición de agraviado indirecto como inquilino y Asesor de los ciudadanos identificados ut supra, interpusieron el presente Reclamo Por Omisión, Demora o Deficiencia En La Prestación De Servicio Públicos contra la CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A.
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
En su libelo, la asesoría judicial del demandante aduce:
Que (…) “En apoyo firme a las familia agraviada (sic) ciudadana ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO, venezolana con cédula identidad numero N° V-3.059.614 de 74 años de edad estado civil viuda USUARIA y su hijo Carlo Golindano venezolana (sic) mayor de edad estado civil soltero titular de la cédula identidad con numero N° V-8.839.474, de este domicilio con calle principal numero de casa 36, con numero de telef. 0414-471-64-23: siendo asesorado por el profesional en derecho abogado LUIS ALFREDO CARIEL Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 201.950, del mismo domicilio mencionado arriba de la vivienda (sic) y a su vez agraviado “indirecto como inquilino”, con correo electrónico ftsbgpfcgmail.com (sic) numero de telef. 0414-471-64-23, procediendo en este acto en carácter de promover y defender los derecho humano y comunitario del país: Es con fundamento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 132. Por ende con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 58 y 59 en sus numerales 1.2 y 3. Es con la finalidad en DEMANDAR por la prestación de servicio público (insatisfactorio), como persona juridica como lo establece el Código Civil articulo 19. a la CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A. ”
(…omissis…).
Que (…) “Resulto que dos (2), familia son agraviadas en mi comunidad que son: 1) Ciudadana Alcira Golindano y su hijo Carlo Golindano. 2) Jesús Nieve con C-I. V-7.013.060. Ambas familias en los meses de mayo o junio del año 2020 en la PRIMERA ENTREGADA de gas en nuestra comunidad quedaron sin Gas Domestico, porque según oralmente le fue comunicado por el personal que conducen el transporte gas trasdracula, que sus cilindros (bombonas de Gas de 43 kilos) están dañadas, sin darle ninguna comunicación por escrito dentro del derecho positivo de acta administrativo evaluado del presunto daño de los cilindros, manteniéndose así el pago de transferencia por tarjeta de debito a la Corporación Gas Trasdracula”
(…omissis…).
(…) “ en la SEGUNDA ENTREGA de gas en nuestra comunidad en fecha 18 de Enero del año 2021 la corporación Gas Trasdracula C.A. transportado por el camión Nº 046; Volvieron a quedar sin Gas Domestico la pre-nombrada familia, sin darle ninguna comunicación por escrito dentro del derecho positivo de acto administrativo evaluado por un técnico o ingeniero, del daño causado, únicamente colocándole BAJO REGISTRO ambos cilindros (bombonas de Gas de 43 kilos) con números de alfa PH-3574-2000, PH-3574-200. En consecuencia tienen aproximadamente 10 meses desde el mes de Marzo del año 2020, hasta 18 de enero de 2021, ya que dicha cancelación fue transferida en fecha 25/03/20, ANEXO COPIA CON LETRA (A) su rayado con amarillo; con numero de referencia 980249148061 a la ciudadana CARMEN VARGAS con C.I. V-9.505.405 NUMERO DE TLF 0424-498-04-21, quien es miembro y la encargada principal de recibir el gas domestico de nuestra comunidad del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo consiguiente dicho dinero fue transferido por via de tarjeta de debito a la dicha Corporación Gas Trasdracula, C.A. ”
(…omissis…).
(…omissis…) en este sentido, en este escrito formal enfatizando la familia 1) Ciudadana Alcira Golindano con C.I. 3.059.614 de edad comprendida 74 años con discapacidad (ACV) ANEXO COPIA PARA SU COMPROBACION CON LETRA B) y su hijo Carlo Golindano quien es la única persona que se hace cargo de su madre, a su vez tiene a su favor el contrato firmado por su madre desde al año 1982 con la antigua empresa DIGAS y luego del proceso de recuperación de PDVS (sic) Gas Comunal de parte del Estado-Nación fue nacionalizada; que a su vez en fecha 27/11 del año 2014 le fueron cambiadas los cilindros con el logo de PDVS (sic) Gas Comunal con numero de CONTRATO 043-29579 ANEXO LO CONCERNIENTE DEL CONTRATO PDVSA GAS COMUNAL FECHA 27/11/2014 CON LETRA C) Por lo consiguiente dicha familia sin ningún medio económico únicamente la pensión para así poder solucionar la necesidad humana de adquirir un cilindro (Bombonas de Gas de 43 kilos, o cualquier cilindro de 18 kilos) ya que dicha Corporación de Gas le coloco BAJO REGISTRO numero de alfa PH-3574-2000, las dicha familia (sic) actualmente no ha podido abastecerse de gas domestico, ya que la Corporación de Gas no quiere cumplir con su obligación de su deber y el deber ser, ni hacerse responsable del mantenimiento del cilindro de bombona de gas (…)”.
(…omissis…).
(…omissis…) que en fecha 26 de enero del año 2021, se realizó un escrito formal para seguir los caminos normales, de las normas del derecho positivo administrativo, fue dirigido al Ciudadano JESUS RIERA de profesión Ingeniero, en cargado (sic) directo de la Corporación Gas Trasdracula, en busca de la solución de conflicto que padece la familia mencionada, que a su vez, fue asignado y autorizado para que realice las diligencias el participante LUIS ALFREDO CARIEL, de profesión Abogado ANEXO ORIGINAL DE LA ASIGNACION DE AUTORIZACION FIRMADA POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL CON LETRA D. Dicha persona, pre-nombrada autorizada, con armonía en busca de la solución para esta familia, estando ya presente en horas laborales en la Corporación Gas Trasdracula para asi entregar el escrito formal , fue dejado a fuera (sic) del recinto de la Corporación Gas Trasdracula mientras el vigilante de turno llevaba el escrito formal, durando aproximadamente 10 minutos, el vigilante de la misma me dice oralmente que no lo va recibir el escrito formal, ni a mi persona; negándose la administración o quizás el mismo JESUS RIERA a recibirlo en (2) oportunidades de suplicas y clamas al vigilante de que por favor me lo recibiera en consecuencia de su negativa vulnerando nuestro derecho establecido en su artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo(…)”.
(…omissis…).
(…omissis…) es por toda esta consecuencia que el Consejo Comunal Pre-nombrado decidimos DEMANDAR la Corporación Gas Trasdracula, acción judicial por violación de derecho humano con apego Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos; en este mismo sentido con ARMONIA en busca de la solución para esta familia Ejusdem artículos 6,8. Numeral 5 del artículo 9 y artículos 10, 27 y su ultimo parágrafo del artículo 28 (sic) ya que dicha familia quedaron sin darle ninguna comunicación por escrito formal dentro del derecho positivo de acto administrativo d su evaluación del presunto daño de lo que padece el cilindro (…)”.
(…omissis…).
(…omissis…) En virtud de las anteriores consideraciones y aunado al Capitulo I, el daño que DENUNCIO es con fundamento dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26, Ejusdem artículo 6, 8. Numeral 5 del artículo 9 y artículos 10, 27 y su último parágrafo del artículo 28. En concordancia CODIGO CIVIL en sus artículos 1140, 1141, 1158, 1159, 1205, 1355, 1394, 1486, 1487, 1518 y 1520, CONCADENADO (sic) con el Código Civil Venezolano en su artículo 1185 CITO extractos del texto: (…) o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…) Terminado lo citado CONCADENADO con la Ley Orgánica para la Administración Pública en su artículo 5 y 9. ”.
(…omissis…).
(…omissis…) SOLICITAMOS RL EXHORTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y SU DEBER de la reparación o el cambio de cilindro de bombona de gas de 43 kilos de esta familia de nuestra comunidad; enfatizando como fue cambiada por PDVA GAS COMUNAL en fecha 27/11/2014 a la familia mas agraviada Arcira Ramona Sánchez De Golindano y su hijo Carlo Golindano ”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos interpuesto por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ y CARLOS GOLINDANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.505.405, V-5.323.145, V-7.011.107, V-7.004.407 y V-8.839.474, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; los ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.059.614, V-7.013.060, respectivamente, en su condición de demandantes y el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.950, en su condición de agraviado indirecto como inquilino y Asesor de los ciudadanos identificados ut supra, contra la CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas de contenido administrativo interpuestas por quienes ejerzan el Poder Público, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 eiusdem, consagra lo siguiente:
“Capitulo III
Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Competencia
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razon de su especialidad
(…).” (omissis…)”
En virtud de lo anterior, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, entre el reclamante y la CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del reclamo interpuesto. Así se decide
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.950, actúa en su condición de “agraviado indirecto como inquilino” y Asesor de los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ y CARLOS GOLINDANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.505.405, V-5.323.145, V-7.011.107, V-7.004.407 y V-8.839.474, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y los ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.059.614, V-7.013.060, respectivamente, incoa el presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos contra la CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A., a los fines de solicitar la reparación o el cambio de cilindro de bombona de gas de 43 kilos de esta familia prenombrada, indicando que la citada empresa no ha establecido comunicación por escrito con los presuntos agraviados a los fines de indicar las razones por las cuales se ha negado la prestación del servicio de llenado de bombona de gas doméstico.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso.
A tal efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, observa éste Tribunal Superior que el Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, identificado ut supra, actúa en el presente caso como ASESOR y no como asistente o representante de las ciudadanas VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ, CARLOS GOLINDANO, ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, ya identificados, a quienes se describe en el libelo como miembros del Consejo Comunal Prolongaron Sector 13 de la Urbanización la Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y presuntos agraviados, con lo cual se evidencia la falta de cualidad de quien acciona.
La doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Es menester destacar que mediante sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que tanto en el libelo de la presente acción como en los recaudos que a el se anexan, no existe poder alguno que le acredite al Abogado LUIS ALFREDO CARIEL, antes identificado, la facultad para obrar en nombre y representación de los presuntos agraviados en el caso de marras, pudiéndose verificar solamente un escrito que se identifica con la letra D y no es más que una AUTORIZACION otorgada por los ciudadanos miembros del Consejo Comunal Prolongación Sector 13 de la Urbanización La Isabelica, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual carece de carácter jurídico para obrar ante esta instancia judicial y en consecuencia es inadmisible la acción ejercida. Así se declara.
Así mismo, de la revisión del presente expediente, queda de manifiesto que en la controversia planteada por la parte reclamante, no existe un procedimiento judicial que corresponda o se ajuste a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual lo ideal seria el agotamiento de la vía administrativa ante la corporación aludida y dependerá de las acciones u omisiones de aquella, la vía idónea para ser ventilado ante este Juzgado Superior.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos, interpuesto por los ciudadanos CARMEN VARGAS, LILIA DE OLIVERA, EGILDA DE SANCHEZ, NERIO SANCHEZ y CARLOS GOLINDANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.505.405, V-5.323.145, V-7.011.107, V-7.004.407 y V-8.839.474, respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Consejo Comunal Prolongación sector 13 de la Urbanización Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; los ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ DE GOLINDANO y JESUS NIEVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.059.614, V-7.013.060, respectivamente, en su condición de demandantes y el ciudadano LUIS ALFREDO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 201.950, contra la CORPORACION GAS TRASDRÁCULA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. ANGIBEL OSTOS
Expediente Nº 16.715. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. ANGIBEL OSTOS
Expediente Nº 16.715
PEVP/Ao/dasc
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 16 de septiembre de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nº 16.715
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, éste Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se expresó:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 16.653
Demandante: ARCIRA RAMONA SÁNCHEZ DE GOLINDANO Y JESUS NIEVES.
Demandado: CORPORACION GAS TRASDRACULA, C.A.
Motivo: RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICINECIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS.”… (omissis)
Observa éste Juzgado Superior que por error material el número de expediente se colocó como Nº 16.653, siendo lo correcto el Nº 16.715; quien aquí juzga, atiende lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutaria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliste alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Éste Tribunal Superior destaca que la aclaratoria no fue solicitada el mismo día en que se publico la sentencia, ni en el día de despacho siguiente; sin embargo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma reiterada que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo lapso para interponer el recurso de casación. En el caso de autos se dictó sentencia el día 13 de mayo del corriente año, comenzando a correr el día de despacho siguiente el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia y el lapso para solicitar la aclaratoria. En el caso que nos ocupa la aclaratoria de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en sentencia Nº 48, en el expediente Nº 99-638 caso Maria Velásquez contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo estableció lo siguiente:
(…omissis…) “Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”…(omissis)…
(omissis)… A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (omissis)…
En tal sentido en el caso que nos ocupa fue indicada la corrección en fecha 16 de septiembre del presente año, es decir fue ejercida tempestivamente, por lo que este Tribunal al constatar el error material en que incurrió procede a rectificar el Número del Expediente con el cual se identificó la sentencia, que se transcribió como Expediente Nº 16.653 y no en Expediente Nº 16.715, lo cual es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por el contenido del presente auto téngase como parte integral de la sentencia
El Juez Superior
Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal
Abg. SANDRA MILENA GÓMEZ GUERRERO
Expediente Nº 16.715
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