REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: 15.678
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: GEORG KRUZE IVANOVS y JORGE ANDRÉS KRUZE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.842.590 y V-10.227.390 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782
DEMANDADA: CARMEN MILAGROS SILVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.054
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS FELIPE LUCENA ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.705
TERCERA INTERVINIENTE: LUZ YOLANDA ESCOBAR ENTRALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.458.308, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.474
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: no acreditado a los autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se le da entrada al expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
Ninguna de las partes presentó informes ate este Tribunal Superior.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Los demandantes en su libelo de demanda alegan que suscribieron con la tercera interviniente en el año 2005 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 9-1, ubicado en la urbanización El Viñedo, conjunto residencial El Viñedo, torre B, piso 9, Valencia, estado Carabobo, el cual es de su propiedad, enterándose por varios vecinos que la inquilina había abandonado el inmueble y se encontraba viviendo en el extranjero desde hacía varios meses y cuando se trasladaron al apartamento de su propiedad a tomar posesión del mismo, se encontraron con que la demandada estaba ocupando el inmueble quien manifestó que lo ocupa en su condición de amiga de la tercera interviniente, siendo que la ocupante no tiene documento o autorización alguna para ocuparlo, razones por las cuales demandan para que se proceda hacer la entrega material del referido inmueble y se les restituya sin plazo alguno.
Estiman la demanda en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación sostiene que no tiene cualidad para ser demandada por cuanto no habita, no ocupa y no es poseedora del inmueble, siendo que se encontraba en el mismo para la fecha de la inspección por cuanto le hacía un favor a la tercera interviniente quien es arrendataria desde hace más de treinta y cuatro años quien se encontraba en Argentina visitando a su hija y acudió al inmueble a ver lo que pasaba con el gas de la cocina debido a que un aparente problema con la tubería fue reportado por la persona encargada de la limpieza.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
Alega la tercera interviniente que suscribió con los demandantes un contrato de arrendamiento en el año 2005 y en el mes de septiembre de 2008 el arrendador se negó a recibir el pago del canon por lo que optó por consignar en los tribunales y luego de noviembre de 2012 las consignaciones las empezó a realizar en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por lo que está totalmente solvente con el pago de servicios y condominios.
Asevera que la demandada se encontraba en el inmueble verificando una situación a solicitud suya que es la arrendataria, el inmueble ha sido su vivienda principal por más de treinta y cuatro años por lo que es falso el alegato del abandono. Afirma que efectivamente regresó el 14 de marzo de 2019 procedente de Argentina, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en el país y si bien es cierto, los demandantes son los propietarios del inmueble, la demandada nunca ha tenido la posesión del mismo, ni lo ha ocupado por lo que no tiene legitimidad para ser demandada y no se puede negar su derecho como arrendataria por cuanto quien tiene la posesión y ocupación del inmueble es ella en su condición de arrendataria, en razón de lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Junto al libelo de demanda, produce al folio 8 al 17 del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 29 de noviembre de 1977, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante GEORG KRUZE IVANOVS compró el inmueble objeto de controversia.
A los folios 18 al 40 del expediente produce copia fotostática certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante JORGE ANDRÉS KRUZE BARRIOS solicitó una inspección en el inmueble objeto de controversia la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2019, quedando demostrado que en el inmueble se encontraban bienes muebles y fueron atendidos por la demandada, quien realizó una llamada telefónica a la inquilina quien se encontraba fuera del país y tiene fecha de retorno el 14 de marzo de 2019 y no se tuvo acceso al inmueble.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No ofreció ningún medio de prueba en el decurso del proceso.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
A los folios 75 al 84 del expediente produce copia fotostática certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la tercera interviniente inició el procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor del demandante GEORG KRUZE IVANOVS ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 85 al 90 del expediente produce copia fotostática certificada emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la tercera interviniente se afilió al sistema SAVIL en donde aparece como arrendataria del inmueble objeto de controversia y como arrendador el demandante GEORG KRUZE IVANOVS, realizando pagos del canon de arrendamiento el 5 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020.
Al folio 91 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) que al no haber sido impugnado y tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la tercera interviniente tiene su domicilio fiscal en el inmueble objeto de controversia.
A los folios 92 al 94 produce copia fotostática simple de instrumento, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la tercera interviniente fue demandada por desalojo por la sucesión de MARÍA JOSEFINA BARRIOS KRUGE, declarándose el decaimiento de la acción en sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 95 al 102, produce originales de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, como recibos y cartas del condominio, constancia de transferencias bancarias de Banesco, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
III
PRELIMINAR
En diligencia de fecha 2 de marzo de 2020, los demandantes solicitan se designe defensor de oficio a la demandada por cuanto pasado el plazo correspondiente, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
Para decidir se observa:
En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación de la demanda, el cual en todo caso pudiera considerarse anticipado, por cuanto fue la primera actuación de la demandada en el proceso y huelga señalar, que nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada sostiene que la contestación de la demanda realizada en forma anticipada debe tenerse como válida.
Al efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil prevé la llamada citación tácita o presunta, que se da cuando la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la demandada realizó un acto procesal como fue presentar el escrito de contestación de la demanda, por lo que quedó tácitamente citado y teniendo representación judicial en el proceso, resulta manifiestamente improcedente designarle un defensor ad litem como han solicitado los demandantes, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes en su libelo de demanda que suscribieron con la tercera interviniente en el año 2005 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 9-1, ubicado en la urbanización El Viñedo, conjunto residencial El Viñedo, torre B, piso 9, Valencia, estado Carabobo, el cual es de su propiedad, enterándose por varios vecinos que la inquilina había abandonado el inmueble y se encontraba viviendo en el extranjero desde hacía varios meses y cuando se trasladaron al apartamento de su propiedad a tomar posesión del mismo, se encontraron con que la demandada estaba ocupando el inmueble quien manifestó que lo ocupa en su condición de amiga de la tercera interviniente, siendo que la ocupante no tiene documento o autorización alguna para ocuparlo, razones por las cuales demandan para que se proceda hacer la entrega material del referido inmueble y se les restituya sin plazo alguno.
Por su parte, la demandada en su contestación sostiene que no tiene cualidad para ser demandada por cuanto no habita, no ocupa y no es poseedora del inmueble, siendo que se encontraba en el mismo para la fecha de la inspección por cuanto le hacía un favor a la tercera interviniente quien es arrendataria desde hace más de treinta y cuatro años quien se encontraba en Argentina visitando a su hija y acudió al inmueble a ver lo que pasaba con el gas de la cocina debido a que un aparente problema con la tubería fue reportado por la persona encargada de la limpieza.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el caso de marras, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, ser propietario del inmueble por haberlo comprado, amén de que la tercera interesada lo reconoce como propietario.
Sin embargo, los demandantes no logran demostrar el alegado abandono del inmueble por parte de la arrendataria, por el contrario, en la inspección realizada el 27 de febrero de 2019 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se dejó constancia que dentro del apartamento habían bienes muebles y los vecinos que informan a los demandantes de la supuesta situación de abandono del apartamento no fueron promovidos como testigos.
En adición a lo expuesto, tampoco logran demostrar los demandantes que la demandada, ciudadana CARMEN MILAGROS SILVA LEÓN se encontrara en posesión del bien inmueble que pretenden reivindicar, ya que la misma en el acto de la inspección procedió a llamar a la arrendataria a quien la propia demandada le reconoce esa condición y huelga señalar, que el sólo hecho de que un tercero se encuentre en el inmueble no puede conducirnos a la conclusión de que tenga la posesión en desconocimiento de los derechos de un arrendatario, quien como tercero interviniente logró demostrar con pruebas instrumentales y documentos públicos su condición de arrendataria, resultando concluyente que la demanda de reivindicación intentada no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GEORG KRUZE IVANOVS y JORGE ANDRÉS KRUZE BARRIOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos GEORG KRUZE IVANOVS y JORGE ANDRÉS KRUZE BARRIOS en contra de la ciudadana CARMEN MILAGROS SILVA LEÓN.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, a tal efecto líbrense boletas de notificación y se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la
Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.678
JAMP/FYM.-
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