REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de Mayo de 2021.
210° y 161°
Exp. Nº 3618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5077
En fecha 06 de mayo de 2021, el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Victoria, estado Aragua.
En fecha 03 de Marzo de 2021 se le dio entrada al presente recurso, signado con la numerología Nº 3618, y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la empresa FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacerse pronunciamiento oportuno en la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 116 de nuestro Texto Fundamental.
I. a) Lesión al debido proceso
El debido proceso se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el cual no hace distinción ni excepción alguna al respecto. Una de las manifestaciones fundamentales del derecho al debido proceso, es específicamente el derecho a la defensa, es decir, la posibilidad de presentar argumentos y alegatos en defensa de los derechos e intereses de la persona afectada. Esa garantía no puede ser desconocida en todos los procedimiento administrativo y particularmente, en los sancionatorios independientemente de que el afectado haya tenido la oportunidad de intentar un recurso jerárquico o una acción contencioso- tributaria contra el acto de determinación tributaria.
(…)
El Acta de Reparo notificada el 12 de abril del presente año no señala dentro de su contenido ninguna mención a la investigación desarrollada sobre el aspecto esgrimido en el Acta de Comiso de Mercancía, por lo tanto, se vulnera flagrantemente el derecho a defenderse y a estar enterado de los cargos que se investigan, conforme lo señala el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primera situación lesiva: Concretándonos al caso particular de mi representada, podemos evidenciar la violación de [sic] este derecho constitucional al haber impuesto de manera unilateral por parte del órgano sancionador, una pena de comiso a través de un “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”, sin haberle informado y notificado a la empresa que estaba siendo investigada por la supuesta infracción prevista en el artículo 104 numeral 8 del Código Orgánico Tributario. Es indispensable que los cargos por los cuales se investigan, sean informados a los sujetos investigados para que se les resguarde su derecho a la defensa, que le garantice de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
El Acta de Reparo notificada el 12 de abril del presente año no señala dentro de su contenido ninguna mención a la investigación desarrollada sobre el aspecto esgrimido en el Acta de Comiso de Mercancía, por lo tanto, se vulnera flagrantemente el derecho a defenderse y a estar enterado de los cargos que se investigan, conforme lo señala el artículo 49 numeral 1,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda situación lesiva: lo constituye la negación al “derecho a ser oído” por las autoridades sancionatorias antes de ser aplicada una sanción administrativa, como lo es la contenida en el “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”. En tal sentido, las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa, lo constituye el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad. Es sabido que ante toda actuación o decisión hecha por una autoridad administrativa, y que involucre los derechos subjetivos de la otra, es necesario permitir a ésta que manifieste lo que estime corresponder, materializando así su derecho a ser oído. Así, el juez o la autoridad administrativa debe darle oportunidad a ésta de que se expida, refutando -de ser necesario- lo solicitado por aquella.
(…)
Tercera situación lesiva: cometido por los funcionarios agraviantes se encuentra materializado cuando se irrespeta el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento de fiscalización y determinación se encuentra regulado en los artículos 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, en él se prevé que cuando finaliza la fiscalización, los funcionario deberán levantar un Acta de Reparo, la cual contendrá, todos los argumentos de hechos y de derechos encontrados durante la revisión llevada a cabo por el órgano de control, esta acta fiscal constituye un acto administrativo de tramite donde se resumen todos los hallazgos evaluados por los fiscalizadores y es el instrumento que fijará los parámetros para que el contribuyente, objeto de la revisión puede ilustrarse de los reparos y objeciones encontradas para su aceptación o impugnación dentro de los plazos establecidos.
(…)
Cuando se notifica a mi representada el “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”que impone dicha pena (27 de abril de 2021), aún no ha transcurrido íntegramente el plazo para la presentación de los descargos administrativos a la cual tiene derecho mi representada, lo que refleja una vez más, la incongruencia y la violación de los procedimientos legalmente establecidos, materializándose la inobservancia del derecho al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental.
(…)
Cuarta situación lesiva: lo refleja la alteración del procedimiento de fiscalización y determinación al imponer la pena de comiso a través del Acta Constancia de Comiso de Mercancía sin esperar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo exigida como acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación. El artículo 201 del Código Orgánico Tributario establece que el sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción que corresponda. Es esta Resolución de sumario es la que debería imponer las sanciones que se determinan durante el procedimiento de fiscalización y determinación, es totalmente contrario al procedimiento legal establecido, extraer hechos o circunstancias (presunta infracción) determinado durante la fiscalización y pretender sancionarlo con un acto administrativo distinto al exigido en el cauce normal del procedimiento. Esta alteración de los procedimientos establecidos, ratifica la violación del debido proceso consagrado en nuestro Texto Fundamental.
Aunado a ello, el recurrente alegó en dicho acto administrativo, vulnero su derecho a derecho a la propiedad y no confiscatoriedad por cuanto indica que, esta sanción limita su derecho a la propiedad, alegando que ello implica la privación coactiva de bienes privados, por lo que indicó en su escrito recursivo:
“(…) es la supresión forzosa de la propiedad sobre los bienes objeto de la pena, el ejercicio del derecho a la propiedad y libertad económica quedan afectados, por cuanto se impide a la empresa, comercializar o disponer de la mercancía objeto de comiso, sobre la base de un acto irrito, es decir se pierde el derecho al uso, goce y disfrute de dichos bienes, permitir distinguido Juez, la ejecución de la sanción de comiso, lesionaría de una manera irreparable los derechos fundamentales a la propiedad de mi representada, a sabiendas que la misma se impuso, contraviniendo normas que garantizan derecho civiles protegidos por la Constitución”. Folio cuatro (04)
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del FUMUS BONI IRUIS lo siguiente:
“…La apariencia de buen derecho en el presente caso, deriva de la circunstancia de haber sido notificada mi representada de un “Acta Constancia de Comiso de Mercancía” el día 27 de abril señalada en el anexo “K” del presente recurso, donde se le impone una pena de comiso tal como lo indica la página 4 de la referida acta, conforme lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, acto administrativo que como se narró en los puntos anteriores, adolece de importantes violaciones a derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la empresa.
No solamente se trastorna con el acto administrativo sancionador los procedimientos legalmente establecidos (fiscalización y determinación), sino que dicha trasgresión involucra desconocimiento y lesiones a los derechos civiles y económicos de mi representada, como lo son el debido proceso, la defensa, propiedad y tutela judicial efectiva, constituyendo verdaderamente hechos que deben restituirse de manera inmediata para reestablecer el orden constitucional trastornado con dicha actuación administrativa…”
De las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar las consideraciones de la Máxima Sala Político Administrativa, en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).” Folio
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“El peligro de que quede ilusoria la ejecución de una posible decisión, futuro y eventual a favor de la contribuyente, y el peligro de daño que ocasiona la ejecución material de la sanción impuesta en el “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”.
El acta sancionatoria impone la pena de comiso sobre un centenar de mercancías destinadas a la venta detalladas en los anexos de la referida acta, visualizándose una cantidad importante de bienes sobre la cuál mi representada está privada de comercializar, causándole un daño en el desarrollo de su actividad comercial e irreparable en los actuales momentos. Igualmente, de acuerdo al “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”en su página 4 indica que se aplica la pena de comiso y se procederá conforme lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, lo cual implica el traslado de la cantidad de mercancía señalada en el acta producto del comiso, a un lugar indicado por las autoridades del SENIAT para ponerlo a disposición de la máxima autoridad del organismo, representando un daño inminente para cuando se ejecute y materialice esta decisión. Cuando esto último suceda, se le estaría causando un daño irreparable a la empresa, por cuanto una vez salida esta mercancía de los depósitos naturales de la empresa, nunca se verá su retorno, aun cuando el fallo emitido declare procedente los alegatos aquí esgrimidos.
Desde la notificación del “Acta Constancia de Comiso de Mercancía” las autoridades tributarias vienen ejecutando un control para el acceso a las instalaciones del negocio, así como para la retirada del mismo, colocando unos candados y avisos en las puertas principales del local, impidiendo el acceso normal del personal y gerentes de la empresa hasta tanto, los funcionarios se apersonen y den la autorización para ingresar a sus oficinas y depósitos. Los funcionarios al momento de colocar los candados y carteles en las puertas del local, no levantan ninguna acta o escrito sobre las medidas adoptadas, simplemente se limitan a indicar cumplir órdenes superiores. Igual situación ocurre en las horas de salidas, el control de los candados y dispositivos de seguridad solo tienen las llaves el personal del SENIAT, mi representada no tiene acceso a ello.
Esta última vía de hecho que está soportando mi representada, al no existir el levantamiento de ninguna acta o escrito por parte de sus ejecutores, mi representada tomó algunas fotos que visualizaban el momento en que los funcionarios practicaban el cierre y apertura de la misma, las cuales anexo al presente recurso marcada con la letra “L”.Como podemos ver, tanto el PERICULUM IN MORA como el PERICULUM IN DAMNI quedan plenamente demostrado por el hecho inminente de materialización del traslado de la mercancía objeto de comiso, así como el daño que se está ya ejecutando al privar a mi representada de disponer de la mercancía decomisada y limitar libremente el acceso a las instalaciones de la empresa, con lo el periculum in damni, ya nos es eventualmente susceptible de que pueda suceder, sino que, en la actualidad ya se materializó y se encuentra en proceso.”
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que el acta de comiso de Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de la mercancía pertenecientes a FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A, es suficiente para evidenciar que, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto las mercancías retenidas, como bien ha quedado evidenciado mediante el Acta de Constancia de Comiso de Mercancía e Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 la cual consta en autos marcado con la letra “K”, de manera especifica en el folio 112, que vulneran el derecho a la propiedad y libertad económica del recurrente, de modo que, se ve afectado por cuanto no puede acceder a su mercancía, más aún si llegare a suceder que la Administración Tributaria disponga de la mercancía y el Recurrente resulte ganancioso, lo cual ocasionaría un daño irreparable. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con el Acto de Comiso Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021 emana por la Gerencia de Control Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente Pudiere resultado económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, si las mercancías objeto del comiso desaparecen, se destruyen o deterioran. Así se establece.
Por otra parte alega el recurrente que actualmente no posee ningún tipo de información ni acceso a dichas mercancías, por cuanto se encuentran bajo el resguardo de los funcionarios de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ha materializado con el COMISO, en tanto y en cuanto el recurrente no puede acceder a velar por la preservación de las mercancías objeto del mismo; por lo cual, en el caso de autos se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, por lo cual este tribunal declara la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional, y en consecuencia se ORDENA al órgano en cuestión, SUSPENDA los efectos del Acta Constancia de Comiso de Mercancía, en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se SUSPENDEN los efectos del ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCÍA según resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, emanada por la Gerencia de Control Tributario SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO y dicha mercancía deberá quedar en posesión del CONTRIBUYENTE RECURRENTE, previamente inventariada y precintada de ser el caso para también resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cese de las medidas de control de acceso y cierre del establecimiento de la empresa FERRE INDUSTRIAL ARBALLO, C.A., por parte de los funcionarios adscritos a dicha dependencia tributaria, así mismo permita la disposición de los bienes que conforman la mercancía del negocio que no son objeto del COMISO y con ello, realizar las actividades comerciales rutinarias de la empresa FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada y de todo lo actuado al Procurado General de la República, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Burgos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. María Alejandra Burgos.
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