REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-

Valencia, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: GP02-O-2019-000020

Vista la diligencia presentada por la abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el IPSA con el Nº 149.926, actuando en su carácter de apodera judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., de fecha 25 de mayo de 2021, en la cual solicita y expone:
“…se materializó en el presente caso un evidente abandono de trámite, ya que el apoderado judicial del accionante ejerció actuación mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2020, y fue hasta el 04 de mayo de 2021 que nuevamente presenta nueva actuación, habiendo transcurrido un (01) año y tres (03) meses. .Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete en el presente caso el Abandono de Trámite y se proceda al cierre y archivo definitivo…..”
Visto igualmente, que en fecha 26 de mayo de 20251, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2019, motivado por la denuncia de incumplimiento realizada por la parte agraviada, tal como consta mediante acta de igual fecha, la cual riela a los folios 36 al 39 de la pieza Nº 01, en cuya oportunidad las partes solicitaron:
Por la entidad de trabajo:
“…solicitamos a este respetable Tribunal se declare en el presente asunto, el abandono de trámite, por cuanto de los autos que conforman el expediente se evidencia la conducta pasiva del accionante en no realizar actuaciones por mas de seis (06) meses (…) informamos a este Tribunal que la acción de amparo intentada por el ciudadano José Lucas Sequera debe ser declarada desistida o improcedente de manera sobrevenida, toda vez que el referido actor renunció a la entidad de trabajo en fecha 12 de marzo de 2021 para acogerse al plan de jubilación y conforme a ello consignamos el kit de egreso debidamente suscrito por el referido accionante, lo cual demuestra la desvinculación laboral en la compañía. Por otra parte con ocasión al accionante, Geovanni Mercado es imposible la ejecución de reenganche por cuanto no existe trabajo en el mercado que pueda ejecutar. Esta imposibilidad se reflejó en la forzosa suspensión por sostenibilidad de la que fue objeto….lo cual llevó a la necesaria finalización de la relación de trabajo en diciembre de 2020, por esta razón hemos solicitado ante el Ministerio del Trabajo una mesa técnica para tratar todos los casos pendientes…..”
Por los agraviados:
“…..Tomando en consideración que el trabajador Geovanny Mercado antes identificado, no ha sido restituido a su puesto de trabajo, así como tampoco se ha dado garantía de su estabilidad laboral, tal como lo establece la presente sentencia de amparo constitucional, así como las acciones descritas por la entidad de trabajo agraviante en contra del agraviado, se solicita a este Tribunal que debido a tal actitud rebelde y contumaz aquí demostrada, este expediente sea remitido a la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a fin de que este decida sobre la viabilidad de la apertura del procedimiento de DESACATO, aquí denunciado…”
Este Tribunal, concluido el acto de verificación se reservó la decisión por auto separado, en tal sentido provee de la siguiente manera:
1) Del abandono de trámite:
Para resolver esta denuncia considera necesario este Juzgado realizar brevemente un recorrido cronológico de las actuaciones procesales:
En fecha 28 de junio de 2019, se admite la pretensión de amparo y se ordena las notificaciones de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se realiza audiencia constitucional, la cual se prolongó por un lapso de 48 horas a solicitud del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2019, se publica el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte agraviante consigna escrito mediante el cual manifiesta que con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16/12/219, procede al efectivo re-ingreso de los actores a sus labores a partir de la presente fecha, solicitándoles a los mismos cumplan con el cronograma de reintegro, que anexan marcado “A”, consigna cheques correspondientes al pago de salarios caídos y cheques por concepto de productos de frecuencia mensual.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte agraviada manifiesta mediante diligencia que dejan constancia de recibir el pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios, declarando su inconformidad en la cuantificación de los mismos.
En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo CEREVECERIA POLAR C.A., con la finalidad de verificar cumplimiento de sentencia, dejándose constancia que los trabajadores participaron en las actividades de inducción y se les otorgó el disfrute del período vacacional, realizando un pago por tal concepto. Se anexó al acta documentos relacionados con:
- Asistencia a cursos de inducción
- Constancia de recepción de ejemplar de código de ética
- Solicitud de disfrute de vacaciones
- Comprobante de pago de vacaciones
En dicha oportunidad el apoderado judicial de los trabajadores, solicitó al Tribunal que “…una vez hayan concluido los períodos vacacionales de los trabajadores, se constituya y traslade a esta sede a fin de verificar el cumplimiento de la referida sentencia….”. La parte agraviante solicitó al Tribunal “…se niegue la solicitud realizada por la representación de los accionantes en realizar una nueva verificación por cuanto en el acto de hoy se consignaron y demostraron los elementos de cumplimiento….solicitamos respetuosamente se dé por terminado el acto de verificación y se proceda al cierre del expediente….”
En fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los trabajadores agraviados solicitó el traslado del Tribunal con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, indicando que “….La Entidad de Trabajo agraviante no ha ejecutado el cumplimiento voluntario de la sentencia, por el contrario se encargó de intensificar las violaciones constitucionales contra mis representados negándose a cumplir lo ordenado en la referida sentencia….”

En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal se traslada nuevamente a la sede de la entidad de trabajo con el objeto de verificar cumplimiento.
Cabe señalar sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece los actos de procedimiento que demuestran interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido para que se considere el abandono de trámite, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que el abandono de trámite dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce por la inactividad del accionante en un lapso igual o superior a seis (06) meses, siempre y cuando esa inactividad se materialice en la etapa de admisión, notificación o fijación de audiencia, esto es, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, en la fase inicial del proceso, antes que la causa haya sido sentenciada.
El objeto de esta disposición es precisamente procurar que los juicios en su fase inicial no permanezcan en un tiempo indefinido, ahora bien, la entidad de trabajo agraviante pretende que se aplique la figura del abandono del trámite en el presente amparo, en el cual se dictó sentencia, y se encuentra en fase de ejecución, vale decir, que corresponde al agraviante dar cumplimiento al mandamiento de amparo, lo que equivale que al no encontrarse la causa en fase inicial, sino en fase de ejecución no opera el abandono de trámite solicitado por la representación judicial de la parte agraviante CERVECERIA POLAR, CA. Así se decide.
2) Del desistimiento o improcedente de manera sobrevenida en relación al ciudadano José Lucas Sequera:
El desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual el accionante manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte agraviante manifiesta la existencia de una circunstancia sobrevenida, que en su decir, impide el cumplimiento del mandamiento de amparo, por cuanto el ciudadano José Lucas Terán renunció a la prestación de servicio y se acogió al beneficio de jubilación vitalicia, por lo cual presentó copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:
- Acuerdo transaccional por retiro, de fecha 12 de marzo de 2021 (privado)
- Solicitud de examen de salud por egreso
- Constancia de trabajo
- Constancia de aporte por concepto de régimen prestacional de vivienda
- Liquidación de fondo de ahorros
- Constancia de pago por concepto de bonificación especial
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
- Carta de renuncia y notificación de apego al plan de pensión vitalicia.
- Hoja de jubilación
- Póliza de seguro
- Póliza servicios funerarios
- Póliza por accidentes
- Seguro colectivo de vida
Con lo anterior pretende la accionada hacer ver que no existe utilidad actual en los efectos de la decisión que declaró con lugar el amparo y la restitución de derechos a través de la reincorporación del referido trabajador, por lo que debe considerarse terminado el procedimiento por pérdida del interés jurídico actual en la ejecución del reenganche por parte del trabajador JOSE LUCAS TERAN, no obstante, este Tribunal no aprecia la autenticidad de los documentos consignados en simples fotostatos, ni tampoco se produjo la comparecencia del trabajador con el objeto de ratificar el contenido de los mismos, por lo que mal podría tenerse por cierto, ni declarar terminado el procedimiento por pérdida del interés jurídico actual. Y así se establece.
3) En relación al trabajador Geovanny Mercado:

Manifestó la parte agraviante: “…..Por otra parte con ocasión al accionante, Geovanni Mercado es imposible la ejecución de reenganche por cuanto no existe trabajo en el mercado que pueda ejecutar. Esta imposibilidad se reflejó en la forzosa suspensión por sostenibilidad de la que fue objeto….lo cual llevó a la necesaria finalización de la relación de trabajo en diciembre de 2020, por esta razón hemos solicitado ante el Ministerio del Trabajo una mesa técnica para tratar todos los casos pendientes….”
El apoderado judicial del agraviado solicita a este Tribunal “…..que debido a tal actitud rebelde y contumaz aquí demostrada, este expediente sea remitido a la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a fin de que este decida sobre la viabilidad de la apertura del procedimiento de DESACATO, aquí denunciado…”
Es menester señalar que en fecha 16 de diciembre de 2019, se publica el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha 15 de enero de 2020, el Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., con el objeto de verificar cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal en sede Constitucional de fecha 16/12/2019, una vez en las puertas de la sede de la demandada, se procedió a levantar un “ACTA”, mediante la cual se deja constancia que la Jueza, impuso a la representación de la parte agraviante de la misión del Tribunal, que lo era, la verificación del cumplimiento de la sentencia de amparo Constitucional dictada por este Despacho en fecha 16/12/201. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte agraviante, quien manifestó que los trabajadores participaron en las actividades de inducción y se les otorgó el disfrute del período vacacional, realizando un pago por tal concepto, por lo que el apoderado judicial de los trabajadores, solicitó al Tribunal que “…una vez hayan concluido los períodos vacacionales de los trabajadores, se constituya y traslade a esta sede a fin de verificar el cumplimiento de la referida sentencia….”.
En fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado judicial de los trabajadores agraviados solicitó el traslado del Tribunal con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, indicando que “….La Entidad de Trabajo agraviante no ha ejecutado el cumplimiento voluntario de la sentencia, por el contrario se encargó de intensificar las violaciones constitucionales contra mis representados negándose a cumplir lo ordenado en la referida sentencia….”
La representación judicial de la parte agraviada, concluida la exposición de la parte agraviante solicitó se declarara el DESACATO del mandato constitucional en los términos supra descritos.
Expuesto lo anterior, es menester señalar la instrumentación de la solicitud de Desacato, atendiendo a lo establecido mediante sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Mediante sentencia Nº 145, de fecha 18 de Junio del año 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
(…)
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014…” (Fin de la cita). (Negrillas del Tribunal).
Sentencia Nº 138, de fecha 17/03/2014, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO:
(…)
Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente. (…)

Corolario con las premisas que anteceden, este Tribunal ordena:
1. Remítir mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional junto con la denuncia de incumplimiento o desacato planteado por la parte agraviada, a los fines que emita pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la denuncia de desacato del mandamiento constitucional, dictado por este tribunal en sede Constitucional en fecha 16/12/2019.
2. Una vez devuelto el expediente a este Despacho, y si la decisión de la Sala Constitucional que resultare favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, la misma se tramitará de conformidad con lo establecido mediante el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014. Líbrese OFICIO.

La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La secretaria
Abg. María Carolina Niño