REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2021-000001-A
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS DANIEL VELASCO RIVAS y NATHASHA KATHARINA AZUAJE DE NOVOA
ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. MIGUEL FRANCISCO CENTENO SUASNABAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS INNOVA, C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: GP02-O-2021-000001-A
En fecha 16 de marzo del año 2021, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL FRANCISCO CENTENO SUASNABAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DANIEL VELASCO RIVAS y NATHASHA KATHARINA AZUAJE DE NOVOA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.344.057 y 17.903.864 respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS INNOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 12-A, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal.
En fecha 18 de marzo de 2021, este Tribunal ordena subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2021, el Alguacil Manuel González, consigna boleta de notificación con resultado positivo.
En fecha 16 de abril de 2021, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO CENTENO SUASNABAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.460 y consigna escrito de subsanación.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes:
Inicio de la relación de trabajo: 05/06/2017 –Luis Velasco- y 02/03/2009 –Natasha Azuaje-
Cargos ejercidos: Almacenista –Luis Velasco - y Supervisora de Almacén Natasha Azuaje-
Jornada de trabajo: De lunes a viernes
Horario de trabajo: 06:35 a.m. a 02:50 p.m. –Luis Velasco – y 06:35 a.m. a 03:35 a.m. Natasha Azuaje-
Salario mensual: Bs. 4.277.252,40 –Luis Velasco- y Bs. 3.415.250,55 –Natasha Azuaje-
Fecha de despido: 22/05/2020 –Luis Velasco- y 25/05/2020 –Natasha Azuaje-.
Indica que el ciudadano Luis Velasco gozaba de fuero por paternidad e igual manera se encontraban amparados por Decreto Presidencial
Refiere que sus representados hicieron formal denuncia de sus despidos ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima de Guacara”, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, con el consecuente reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo admitidas ambas denuncias en fecha 27/05/2020 y 28/05/2020, ordenando los reenganches a sus respectivos puestos de trabajo.
Sostiene que en fecha 16/07/2020, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede la empresa con el propósito de ejecutar las órdenes administrativas de reenganche, no obstante, la representante del patrono negó la relación laboral y que inexplicablemente se ordenó abrir el procedimiento a prueba.
Menciona que en el Acta de Reenganche no aparece solicitud alguna por parte de la entidad de trabajo en relación a la apertura del lapso probatorio, por lo que se pregunta el motivo por el cual se ordenó tal apertura, acordando la suspensión del acto de reenganche.
Relata que se produce un segundo traslado en fecha 11/09/2020, resultando infructuoso el reenganche debido a las argumentaciones de la entidad de trabajo, negando la relación laboral, por lo que la funcionaria del trabajo consideró el acaecimiento de un DESACATO a la ordenes administrativas de reenganche.
Objeta la actuación de la Inspectoría del trabajo por cuanto no existe solicitud de reposición de la causa al estado de ejecución de las órdenes administrativas de reenganche y sin embargo se repiso al estado de ejecutar dichas órdenes.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo solicitó la colaboración de la Policía de Guacara en fecha 16/09/2020, para que designara un funcionario que actuara en la ejecución de las órdenes administrativas de reenganche que se realizaría el día 22/09/2020.
Arguye que se realizó un tercer traslado para hacer cumplir las órdenes de reenganche, acompañado de funcionario policial, resultando nuevamente infructuosa por cuanto el abogado representante de la entidad de trabajo manifestó que no acataría dicha orden.
Indica que se solicitó al Inspector del Trabajo se ejecutara forzosamente el acto administrativo, que impusiera las sanciones por incumplimiento a la Ley, se revocara la solvencia laboral a la entidad de trabajo hasta que se demuestre el cumplimiento de los actos administrativos de reenganche, que se impusieran las multas correspondientes, que solicitara al Ministerio Público su intervención a fin del ejercicio de la acción penal en virtud del desacato, sin obtener oportuna respuesta.
Señala que en fecha 03 de noviembre de 2020 el Inspector del Trabajo emite oficio dirigido a la Fiscalía del Estado Carabobo, siendo entregado al Ministerio Público en fecha 10/11/2020, posteriormente el Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Público dirige oficios al Comisario jefe de la Delegación Municipal de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ordenando el inicio formal de las investigaciones.
Relata que en el mes de enero de 2021 acudió al Ministerio Público para obtener información de la investigación ordenada, en donde se le indicó que se dirigiera nuevamente a la delegación de Mariara.
Sostiene que no hay constancia en autos que el Inspector del Trabajo haya iniciado el procedimiento correspondiente para la aplicación de sanciones, fue sólo 8 meses después de los despidos cuando se solicitó a la Sala de Sanciones una multa para la entidad de trabajo.
Menciona que en fecha 21 de enero de 2021, la entidad de trabajo los retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del escrito de subsanación indica lo siguiente:
- Que no se abrió el lapso probatorio, toda vez que no existe auto que ordene la reposición de la causa.
- Que aún cuando el expediente fue mal sustanciado, la incidencia probatoria ordenada por el funcionario del trabajo quedó de hecho anulada o sin efecto.
- Que en relación al trámite del procedimiento de multa sólo existe una solicitud dirigida a la Sala de Sanciones, por lo que “….no existen sustanciaciones, ni resoluciones, ni notificaciones capaces de precisar un estado procesal que debió haber iniciado de oficio la mencionada Inspectoría como parte de sus funciones de ley, y hasta la fecha no lo ha hecho…” .
- Que con respecto a la investigación ordenada por el Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “…. no se tiene producto alguno, toda vez que la delegación del CICPC de Mariara, no ha remitido las resultas correspondientes….”
Derechos y Garantías que se denuncian violados:
Indica que la entidad de trabajo viola el Derecho Constitucional al Trabajo, Derecho a la Estabilidad y el Derecho al Salario, con fundamento en los artículos 49, 76, 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Peticiona:
Se ordene a la entidad de trabajo el reenganche de manera inmediata, efectuar el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de hechos, actos u omisiones de una persona jurídica en dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la ejecución de las órdenes de reenganche emitidas en fecha 27/05/2020 y 28/05/2020 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con la consecuente orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, en el cumplimiento de órdenes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“…….esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo ……”. (Destacado del Tribunal)
Así, en primer término el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.(…)” (Destacado del Tribunal)
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 506 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo se encuentran:
“…….5. Velar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen …”
De igual forma en el mismo cuerpo normativo, se encuentra previsto la figura de los Inspectores de Ejecución, artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
En orden a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de sus decisiones deben cumplirse primariamente en vía administrativa, agotando en su totalidad los recursos que la Ley dispone para su ejecución como lo es el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras previsto Título VII, sección novena y Título IX, de manera excepcional, constatado que sea que el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede entonces interponerse el amparo constitucional.
De lo anterior, se extrae la observancia de dos supuestos temporales para la idoneidad de la pretensión de amparo constitucional, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
a.-Amparo constitucional, agotado que sea el procedimiento de multa y que se suscite bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Procedimiento de ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, prevista en el artículo 508 y siguientes, en aquellos casos que se susciten posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Aplicado al caso de marras, el presente amparo sería inadmisible por no agotarse el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues se constata de las actas del proceso, de los medios de prueba y de la propia manifestación de los accionantes en amparo, que aún no se ha agotado el procedimiento de multa y aunque iniciado las averiguaciones pertinentes ante el Ministerio Público, no existen resultas, de tal manera que, no habiéndose agotado el medio ordinario, el cual ha sido creado para ofrecer suficiente garantía de un eficaz restablecimiento, el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es el previsto en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Corolario de lo expuesto, es a la Inspectoría del Trabajo, a quien corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, inclusive se prevé un régimen sancionatorio por obstrucción e incumplimiento de la ejecución de los actos administrativos, con pena de arresto policial de seis a quince meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En la presente causa señala el accionante que la Inspectoría del Trabajo solicitó a la Sala de Sanciones la aplicación de la multa y dirigió Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que intervenga en la aplicación de la sanción contenida en el artículo 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y así se constata al folio 48 y 68, por lo que hizo uso de las vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se encuentra en pleno proceso de ejecución, sin que se evidencie las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo.
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, ejecutar las órdenes de reenganche órdenes de reenganche emitidas en fecha 27/05/2020 y 28/05/2020, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS INNOVA, C.A.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS DANIEL VELASCO RIVAS y NATHASHA KATHARINA AZUAJE DE NOVOA, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS INNOVA, C.A. –ambas partes plenamente identificados ut supra-
TERCERO: En aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar la presente decisión a la parte accionante, toda vez que, esta juzgadora se mantuvo de reposo médico durante el período 20/04/2021 hasta el día 29/04/2021, lo que produjo una pérdida de su estadía a derecho, por lo que una vez que conste a los autos su notificación, comenzará a discurrir los lapsos recursivos.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2021. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dina Primera
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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