EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: GP02-O-2019-000020
En fecha 04 de mayo del año 2021, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto, por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.087.4754, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEOVANNI RAFAEL MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.101.942, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34 A.
Estando dentro de la oportunidad procesal pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Se observa del escrito formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento de los derechos constitucionales –que se dice- conculcados por parte la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en la presente causa, a tal efecto señala:
- Que desde el día 11 de diciembre de 2020 no se recibe pago o beneficio por parte de la agraviante.
- Que en fecha 14 de diciembre de 2020 le fue notificado vía telefónica que dejaba e formar parte de CERVECERIA POLAR C.A.
- Que en fecha 01 de marzo de 2021, constató que había sido desincorporado del sistema de seguridad social.
- Solicita que se ordene la suspensión cautelar de la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto la acción patronal con la que se persigue se interprete como un nuevo despido sin haber dado cumplimiento con la decisión de este Tribunal.
- Que se ordene la reincorporación al sistema de seguridad social obligatorio, actualizando las cotizaciones faltantes.
- Que se ordene su incorporación a la nómina de la compañía y el otorgamiento de todos sus beneficios colectivos e individuales, incluyendo Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
- Que se ordene al agraviante garantizar y mantener la estabilidad laboral del trabajador. hasta la finalización del proceso judicial.
II
NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN
Es menester determinar la naturaleza de la pretensión incoada, toda vez que, el accionante dirige al conocimiento de este Tribunal en la presente causa, un amparo “sobrevenido”, evaluando para ello sus elementos característicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, mientras se juzga en forma definitiva sobre el asunto controvertido, siendo condición necesaria la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo, confiriendo al amparo sobrevenido una finalidad cautelar dentro de un proceso principal.
Cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 88, de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual distingue las características del amparo sobrevenido, cito:
“…… Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional….”
De lo anterior se extrae que el amparo sobrevenido debe versar sobre una denuncia de lesión constitucional, sucedida durante el curso del juicio, vale decir, que debe interponerse dentro del mismo juicio en cuyo desarrollo, se produjo la presunta violación o amenaza de violación constitucional.
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Luego de efectuar un análisis detallado del escrito presentado por el accionante, este Tribunal advierte que en el caso de autos, el proceso no se encuentra en curso, pues el mismo fue sentenciado y pasó a etapa de ejecución, tal como se puede evidenciar del Acta levantada en fecha 15 de enero de 2020, por lo cual no podría existir una causa principal de la cual penda el mandamiento de amparo sobrevenido dada su naturaleza cautelar provisional, pues su temporalidad se ajusta precisamente hasta que se dicte sentencia de fondo, que no es el caso de autos por cuanto –se repite- ya la causa fue sentenciada y ejecutada, en consecuencia no podría calificar la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”.
Ahora bien, atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio iura novit curia, el juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, se entiende que se trata de una acción de amparo constitucional autónomo y en consecuencia, debe ser tramitada como tal. Así se establece.
Corolario de lo expuesto, siendo un amparo autónomo, se ordena la remisión del escrito presentado por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.087.4754, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEOVANNI RAFAEL MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.101.942, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que le sea asignada nomenclatura y se distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Se ordena el desglose del escrito y sus anexos, adjunto al presente auto y oficio que se acuerda librar.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dina Primera R.
Quien suscribe, abg. Dina Primera R., Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original que cursa en la pieza principal del expediente signado bajo el N° GP02-O-2019-000020. Lo que certifico en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Veintiuno (2021). 212º Independencia y 162º Federación.-
La Secretaria
Abg.
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