REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado Sergio Sánchez Duque, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 10.156.715 en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL siguen los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Urbaneja contra la ciudadana Juana María Salazar.

DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 20 de agosto de 2021 el cual expresa:
“Es el caso Ciudadano Juez Superior que cursa por ante este Despacho Judicial expediente signado bajo el número 10460 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.830.310, asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 113.780 contra la ciudadana JUANA MARIA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.824.428.
Así las cosas, me permito hacer de su conocimiento ciudadano Juez Superior que el abogado BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, actúa en esta causa como abogado asistente de la parte demandante y actualmente me encuentro impedido de conocer causas en las cuales el prenombrado abogado actúe como representante judicial o abogado asistente de cualquiera de las partes, en tal sentido hago de su conocimiento que levanté informe de inhibición en los expedientes que se encontraban en curso en este Despacho Judicial, en los cuales el abogado identificado supra ejercía representación judicial, dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar por el Tribunal a su digno cargo.
Así las cosas, y en aras de mantener mi imparcialidad como administrador de justicia, me abstengo en esta oportunidad de sustanciar y decidir la presente causa, y en consecuencia procedo a inhibirme como en efecto lo hago sin formula de allanamiento”.

MOTIVA I
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Sergio Sánchez Duque, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL siguen los ciudadanos Tomas Antonio Rodriguez Urbaneja contra la ciudadana Juana Maria Salazar, amparado bajo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p 154) Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 200 p 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616).
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural el cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Ahora bien, en aras de esclarecer los hechos que ventilan la presente incidencia y tendido al hilo motivador que sigue quien aquí decide ha sido necesario traer a colación la institución procesal conocida como notoriedad judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial de la notoriedad judicial atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto citó sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Así pues, es del saber de este operador de justicia que en las causas signadas bajo la estructura numérica 18-6594 y 18-6593 de la nomenclatura interna de este tribunal, las cuales fueron declaradas con lugar, que el juez Sergio Sánchez Duque procedió a inhibírsele al abogado Beltrán Rafael Romero Marcano a tenor de lo establecido por la sentencia ut retro citada en ambos casos, como lo hace en el presente, no expresa el inhibido los motivos facticos no consagrados en los ordinales a los que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dieron origen a las inhibiciones planteadas, como se establece en el párrafo tercero del artículo 84 de la ley adjetiva civil:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Así pues enseña este tribunal que aunque la conducta que dio origen a la situación procesal entre las partes no se enmarque en los ordinales de los que habla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es deber del juez inhibido plasmar en su informe de inhibición las circunstancias de hecho que originaron la misma conforme al párrafo segundo del artículo 84 eiusdem, por lo que se hace necesario del Juez Sergio Sánchez Duque que en los próximos informes de inhibición manifieste la situación fáctica que dio origen a la incidencia, ya que la sola cita de la sentencia ut retro mencionada no configura motivación suficiente.
Ahora bien, también es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciador, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los limitados alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia y en base al precedente historial de inhibiciones que existe entre el Juez Sergio Sánchez Duque y abogado Beltrán Rafael Romero Marcano, concluye que el referido Juez, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera éste jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL siguen los ciudadanos Tomas Antonio Rodriguez Urbaneja contra la ciudadana Juana Maria Salazar en la cual el abogado Beltra Romero Marcano actúa como apoderado judicial de la parte demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Sergio Sánchez Duque, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Líbrese oficio, al Juez Inhibido y al juez distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG.FRANK A OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: siendo las 12:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON

EXPEDIENTE: Nº 21-6747
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FT/GATL/vt.