REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6731

PARTE DEMANDANTE: CESAR MARCELO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.483.767, domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, número telefónico 0424-6387157, correo electrónico leonmarcelo220@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre Hernández y Paseo Talavera, edificio Ferial, planta baja, teléfono celular Nº 0414-9662581, correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.199.608, V-20.295.395 y V-23.678.851 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Independencia, calle Virgilio Medina, esquina entrada a la Urbanización Prados del Este, casa s/n, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, del estado Falcón, números telefónicos 0424-6937171, correo electrónico luisanaleon2686@gmail.com y auralina7491@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.741 y 60.195 respectivamente, teléfonos celulares Nos. 0414-4189341 y 0414-6820460, correo electrónico ejudest@hotmalil.com.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, apoderado judicial del demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que intentara el recurrente contra las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO.
Cursa a los folios del 1 al 13 escrito de demanda con sus respectivos anexos presentada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, quien alegó lo siguiente: que solicita la reivindicación judicial del inmueble (local comercial), constituido por unas bienhechurias las cuales se describen de la siguiente forma: una cerca perimetral de bloques de cemento, con una altura de dos metros (2 mts), en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior de bloques de cemento, techo canal 90, tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, actualmente calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Residencias Marisol; Sur: casa de habitación de la ciudadana Carmen Edith Salas; Este: terrenos vendidos por el Municipio a la Asociación Civil Parcelamiento Este de la urbanización Independencia; y Oeste: calle principal, hoy calle Virgilio Medina; en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, en su carácter de terceras detentadoras, para la recuperación de las bienhechurias enclavadas en la parcela de terreno ya descrita, dada la existencia de un derecho de propiedad que le asiste y ante la ausencia de la posesión del bien como legitimado activo. Alega que consta en documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 58, del Tomo de autenticaciones del año 1999, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 2018.1341, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4826 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, que adquirió el inmueble a reivindicar por adjudicación en venta que le transfería el dominio y posesión del mismo, al hacerle la tradición legal en ese mismo acto. Que con dinero de su propio peculio construyó dentro del terreno antes descrito, unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavadero; que se ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio, ya que las prenombradas ciudadanas le han negado el acceso a sus bienes, por lo que quedan a salvo los derechos sobre el referido inmueble, así como la reserva de las acciones correspondientes derivadas de esa propiedad inmobiliaria edificada sobre el terreno antes descrito. Que dicho inmueble no solo se ha venido ejerciendo el poder jurídico de CESAR MARCELO LEON MEDINA, acaecido por el documento antes señalado, sino también un poder de hecho por cuanto se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1999, como único y verdadero propietario sin ningún tipo de perturbación de autoridades públicas. Que desde hace mas de 19 años ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho las referidas bienhechurías, constituyéndose por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros del catastro municipal que le acredita como propietario de dicho inmueble en ese sistema informativo o de registro de información territorial. Que las demandadas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, comenzaron a poseer en forma ilegitima el antes descrito inmueble; que el demandante alega ser el propietario de la cosa por haberla adquirido, lo cual le da legitimidad activa para solicitar judicialmente la devolución de la cosa por la acción de reivindicación, que esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular de la propiedad para el momento de presentada la demanda, que tiene justo título que le permite el ejercicio de su derecho, que el detentador no tiene ningún derecho sobre el bien, y que la cosa a reivindicar es detentada por las demandadas. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, y jurisprudencia patria. Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,00) equivalentes a noventa mil unidades tributarias (90.000,00 UT); y solicita se declare con lugar la pretensión con los demás pronunciamientos de ley. Acompañó anexos del folio 6 al 13.
En fecha 6 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, asimismo la admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó la citación de la parte demandada las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO (f. 14-15).
En fecha 5 de marzo del año 2020, comparecen por ante el tribunal de la causa las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Manuel Urbina Villavicencio y Cesar Dagoberto García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 11.741 respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa. Y por auto de fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal de la causa ordeno agregarlo a los mismos (f. 23- 24).
Cursa al folio 27 diligencia presentada por los abogados Manuel Urbina Villavicencio y Cesar Dagoberto García, en fecha 22 de octubre de 2020, en la cual solicitaron la reanudación de la causa. Y seguidamente por auto de fecha 2 de noviembre de 2020, el juzgado de la causa ordena la notificación de las partes para que se den por enterados de la reactivación del expediente, y señala que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, la parte demandada deberá remitir escrito contentivo de la contestación a la demanda (f.28).
Riela del folio 53 al 58, escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 26 de enero de 2021, donde los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan lo siguiente: en lugar de dar contestación a la demanda, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que el demandante solicita la reivindicación sobre un inmueble de carácter habitacional, constituido por unas bienhechurias (casa), constante de tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, hoy calle Virgilio Medina en la ciudad de Coro, estado Falcón; que el demandante reconoce que existe una vivienda construida dentro del local comercial cuya reivindicación solicita y estando incluido en la demanda un inmueble de carácter habitacional, el demandante debió agotar previamente a esta demanda el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aducen que la presente acción judicial de ser declarada con lugar, comportaría la desposesión del bien a sus representadas, por lo que cumplen los supuestos establecidos en el referido artículo 5 del decreto ley, por lo que el demandante debió haber agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) antes de recurrir a esta vía judicial y en consecuencia, la presente acción no debió haber sido admitida por existir una prohibición expresa en el único aparte del artículo 10 del decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida con la correspondiente condenatoria en costas, dando desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2021, consignada en físico fecha 11 de mayo de 2021, el ciudadano Cesar León, otorga poder apud-acta al abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696 (f.60).
En fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano Cesar Marcelo León Medina, asistido por el abogado, José Gregorio Beaujon Chirinos consigna escrito de contestación de cuestiones previas, mediante el cual contradice la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y alega que el inmueble que cita el apoderado judicial y que describe en el libelo de demanda constituye parte del local comercial cuya reivindicación se solicita, ya que es utilizado como depósito y garita de los vigilantes del establecimiento, no constituye un inmueble de carácter habitacional, no fue construido ni está destinado para vivienda principal, no funge como vivienda principal de las demandadas, de sus familiares o de algún tercero; que para el momento en que se inició este proceso y fueron notificadas las demandadas, se encontraba y aún se encuentra deshabitada por lo que no aplica el decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que no aplica porque las demandadas han poseído el inmueble objeto de la pretensión de manera ilegítima, ilegal, ilícita; que la posesión, tenencia u ocupación ilícita no es tutelada por el derecho, de acuerdo a criterios jurisprudenciales que cita.
Mediante escrito que corre inserto al folio 69, el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas (f. 69); el cual fue ordenado agregar por auto de fecha 26 de mayo de 2021, y así mismo admite la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva (f.70).
Riela del folio 71 al 77, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de julio de 2021, mediante la cual declara con lugar la oposición cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de las codemandadas, en consecuencia procedente la oposición de la cuestión previa propuesta por los apoderados de la parte accionada, y por lo tanto inadmisible la demanda por acción reivindicatoria incoada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2021, consignada en físico en fecha 3 de agosto de 2021, el abogado José Gregorio Beaujon, interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de julio de 2021 (f. 83); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de agosto del año 2021, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio Nº 042 a esta Alzada a los fines de que conozca la apelación (f. 95-96).
En fecha 25 de agosto de 2021, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 97).
Riela del folio 101 al 102, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2021; así como del folio 104 al 105 consta escrito de informes consignado en esa misma fecha por la parte demandante.
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 4 de octubre de 2021, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Consta a los folios 109-110 escrito de observaciones a los informes consignado en fecha 11 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandante José Gregorio Beaujon.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante ciudadano CESAR MARCELO LEÓN MEDINA demanda la reivindicación judicial del inmueble (local comercial), constituido por unas bienhechurías conformadas por una cerca perimetral de bloques de cemento, en una superficie de terreno municipal de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 m2), y la vivienda construida en su interior ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, actualmente calle Virgilio Medina, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, en su carácter de terceras detentadoras; pretende la recuperación de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ya descrita, dada la existencia de un derecho de propiedad que le asiste y ante la ausencia de la posesión del bien como legitimado activo. Alega que consta en documento público que adquirió el inmueble a reivindicar por adjudicación en venta que le transfería el dominio y posesión del mismo, al hacerle la tradición legal en ese mismo acto. Que con dinero de su propio peculio construyó dentro del terreno antes descrito, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de porcelanato y en su distribución de planta alta: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, planta baja: sala-comedor, una (1) cocina, una (1) oficina, un (1) baño y lavadero; que se ha hecho imposible hacer el respectivo titulo supletorio, ya que las prenombradas ciudadanas le han negado el acceso a sus bienes. Que desde hace mas de 19 años ha venido poseyendo tanto de hecho como de derecho las referidas bienhechurías, constituyéndose por esa propiedad inmobiliaria en contribuyente del fisco municipal según consta en los registros del catastro municipal que le acredita como propietario de dicho inmueble en ese sistema informativo o de registro de información territorial. Que las demandadas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO, comenzaron a poseer en forma ilegitima el antes descrito inmueble; por lo que pide se declare con lugar la pretensión con los demás pronunciamientos de ley. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que el demandante solicita la reivindicación sobre un inmueble de carácter habitacional, constituido por unas bienhechurías (casa), constante de tres habitaciones, ubicada en la urbanización Independencia, segunda etapa, hoy calle Virgilio Medina en la ciudad de Coro, estado Falcón; que el demandante reconoce que existe una vivienda construida dentro del local comercial cuya reivindicación solicita, que estando incluido en la demanda un inmueble de carácter habitacional, el demandante debió agotar previamente a esta demanda el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que de ser declarada con lugar la presente acción judicial, comportaría la desposesión del bien a sus representadas, por lo que se cumplen los supuestos establecidos en el referido artículo 5 del decreto ley, razón por la que el demandante debió haber agotado el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) antes de recurrir a esta vía judicial y en consecuencia, la presente acción no debió haber sido admitida por existir una prohibición expresa en el único aparte del artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida con la correspondiente condenatoria en costas, dando desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria de la presente incidencia, solo la parte actora promovió la siguiente prueba:
1.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Primera de Coro, estado Falcón de fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 58, del Libro de autenticaciones del año 1999 posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el Nº 2018.1341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4826 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 (f. 6-12), mediante el cual el ciudadano César Marcelo León Medina adquiere por compra unas bienhechurías constituidas por una cerca perimetral de bloques de cemento y una vivienda en su interior, inmueble éste que constituye el objeto del litigio.
Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, y sustanciada la misma, el Tribunal de la causa, se pronunció en sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2021, de la siguiente manera:
(…) Revisados los alegatos explanados por el demandante ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, (…) en la redacción del escrito contentivo de la demanda es ineludible concluir que al formar parte del inmueble objeto de la demanda por acción reivindicatoria, una vivienda la cual se encuentra según sus afirmaciones, detentada por los demandados ciudadanos LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSA MARIA LEON ROSENDO, ut supra, se requiere con antelación el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 5 y siguientes del Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al juicio reivindicatorio que riela en el presente expediente número 11.116, nomenclatura del A-QUO, por encontranos frente a un supuesto de prohibición expresa de la Ley, a los efectos de la admisión de la demanda, en tal sentido la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar téngase como Procedente la cuestión previa (…) interpuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO (…), y por lo tanto Inadmisible la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, de bien inmueble incoada por el ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA ut supra, en contra de las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSA MARIA LEON ROSENDO, ut supra. (Vid Sentencias Nº 0776, Sala Constitucional de fecha 18/05/2001., Exp Nº 15-0587, Sala Constitucional, 14/08/2015.,) Y Así se decide.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que por cuanto el inmueble objeto del litigio lo constituye una vivienda, tal como expresamente lo afirma el actor en el libelo de demanda, es necesario previo a la interposición de la demanda el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 5 y siguientes del Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2018-659 de fecha 29 de abril de 2019, estableció lo siguiente:
(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contiene dos supuestos de hecho en los cuales se prevé su aplicación, por un lado sería cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales y por el otro en el caso de que la ley propiamente prohíba la admisión de la acción propuesta; en este último supuesto dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (Subrayado de la Sala).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la reivindicación de un inmueble ocupado por las demandadas ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSA MARIA LEON ROSENDO.
A tal fin, es importante precisar el contenido del artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal).

Esta norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal; por lo que el mencionado Decreto-Ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen el cese de la posesión legítima o el desalojo. En este orden, se hace preciso citar extractos de sentencia N° 175 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nº 2012-712 de fecha 17/04/2013, la cual interpretó los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual precisó:
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
…omissis…
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
…omissis…
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. (negrillas del Tribunal).
De lo anterior, queda claro que la posesión amparada por el referido Decreto Ley, será la posesión, tenencia u ocupación lícita, y es aplicable solo a los inmuebles que sirven de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo; es decir, de acuerdo al contenido del artículo 2 de dicho texto legal, la protección está dirigida expresamente a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen el inmueble en calidad de vivienda principal; siendo el ámbito objetivo de la ley la protección frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/04/2013, dictada en el exp. n° 12-1335, estableció:
Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, el procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda a que se contrae el artículo 5 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo es aplicable en los casos donde esté establecido contractualmente el uso del bien inmueble como vivienda principal o cuando el arrendador reconozca tal uso, y que fuera de estos supuestos cuando se discuta el carácter o no de vivienda, el juez que conozca la causa deberá establecerlo luego del contradictorio y no preliminarmente.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante demanda la reivindicación de un inmueble destinado a local comercial, señalando en su escrito libelar que en su interior se encuentra construida una vivienda, lo cual no fue negado por la parte demandada en el escrito de oposición de la cuestión previa 11°, por el contrario aducen sus apoderados judiciales que por cuanto se pretende la reivindicación de un local comercial donde existe un inmueble de carácter habitacional, el demandante debió agotar previo a la demanda el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando además que de ser declarada con lugar la presente acción, esto comportaría la desposesión del bien a sus representadas y que por lo tanto se cumplen los supuestos establecidos en la referida norma; pero es el caso, que si bien no es un hecho controvertido que el inmueble objeto de reivindicación es un local comercial en cuyo interior se encuentra una vivienda, tal como se desprende también del documento público promovido en esta incidencia que corre inserto a los folios 6 al 12, del escrito de cuestión previa no se evidencia que la parte demandada haya alegado que el referido inmueble objeto del litigio sea utilizado como vivienda principal por las demandadas ni su grupo familiar; y por el contrario el demandante, en el escrito de contestación de la cuestión previa opuesta señala que el inmueble objeto del litigio es utilizado como depósito y garita de los vigilantes del establecimiento, que no constituye un inmueble de carácter habitacional, no fue construido ni está destinado para vivienda principal, que no funge como vivienda principal de las demandadas, de sus familiares o de algún tercero, que para el momento en que se inició este proceso y fueron notificadas las demandadas se encontraba y aún se encuentra deshabitada, y que además las demandadas han poseído el inmueble objeto de la pretensión de manera ilegítima, ilegal, ilícita, no siendo tuteladas por el derecho.
Así las cosas, y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable analógicamente a este caso, tenemos que por cuanto no se evidencia de autos documento alguno del cual se derive que las partes hayan establecido contractualmente el uso del inmueble objeto del litigio como vivienda principal, así como tampoco se evidencia que el demandante ha reconocido tal uso; es por lo que corresponde al juez de la causa determinar en la decisión de fondo y no preliminarmente, cuál es el uso del inmueble en cuestión, pues tal como lo ha establecido la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, los inmuebles amparados por el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas son solamente los destinados a vivienda principal, no bastando el solo hecho de ser una vivienda, sino que es necesario que su uso sea destinado a vivienda principal de un grupo familiar; así como también deberá determinar el juez en esa oportunidad procesal si la tenencia del mismo por parte de las demandadas es lícita o no. Es por tales consideraciones, que en el presente caso no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se establece. Siendo así se desecha el alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda; por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, revocarse la sentencia apelada y ordenarse la continuación de la causa de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Beaujon, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2021.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por ciudadano CESAR MARCELO LEON MEDINA, contra las ciudadanas LUISANA MARIA LEON ROSENDO, AURA LINA LEON ROSENDO y ROSANA MARIA LEON ROSENDO; y se ordena la continuación de la causa en atención al artículo 358 ordinal 4° eiusdem.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/11/21, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 041-N-26-11-21.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6731