REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2021-000294
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY BAUTISTA PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.139.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 67.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMABILIS RUFINO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.786, que pertenece la entidad de trabajo TRANSPORTE RUSAN, sociedad irregular o de hecho, no registrada legalmente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 03 de septiembre del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000009.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución –arriba identificado-, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2021-000009, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte demandante (folios 43 al 53).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del año que discurre, la representación judicial del actor ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (folio 54), el cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de origen el 11 de octubre de 2021, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 55 al 57).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el día 15 de octubre de 2021 y mediante auto dictado el día 04 de noviembre de del mencionado año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó audiencia para el 17 de noviembre del año que discurre (folios 58 y 59).
Al acto compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se procedió a pronunciar el fallo en forma oral, reservándose el lapso de cinco días hábiles para reproducir de forma escrita el fallo dictado.
En tal sentido, estando dentro del lapso legal se procede a realizarlo bajo los siguientes términos:
M O T I V A
El apoderado judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“que en la oportunidad que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se hizo referencia a que mas de ser una relación laboral existía una relación familiar, ya que el demandado es un dueño de unas gándolas quien es tío de su representado en la presente causa, que indudablemente por esta condición de familiaridad no existe un contrato ni a tiempo determinado ni indeterminado o donde se pueda especificar un salario variable o mixto o porcentual o por comisión ya que como lo expresó al principio por la condición de ser tío del actor el demandado haciéndose llamar como TRANSPORTE RUSAN pero esto no está registrado dándose una figura irregular de hecho, que realmente quien atiende de manera personal la actividad es el referido ciudadano demandado AMABILES GONZALEZ.
Asimismo, acotó que su representado inicio la relación como mecánico de gándola y posteriormente específicamente en el mes de diciembre del año antepasado se desempeño como chofer, gandolero, con una gándola que está a nombre del demandado, en la oportunidad que se fijo la audiencia preliminar la parte demandada no vino y como consecuencia la ley, es muy clara se debe declarar la admisión de los hechos, es importante indicar que cuando se realizo la demanda se establecieron 9 puntos donde se reclama el cobro de prestaciones sociales, cobro de antigüedad, vacaciones fraccionadas, comisión por viajes realizados, indemnización por retiro justificado, entre otros, pero que el kit del presente asunto lo constituyen 2 puntos fundamentales los cuales no fueron condenados en la sentencia de primera instancia, que son indemnización por retiro justificado y el pago por porcentaje o comisión, y en contrario como lo estableció la juez que hubo despido justificado, lo que hubo fue retiro del actor por desavenencias con su tío, ya que tenían un problema, debido a que este le ofreció un 20 % de comisión por viaje que es lo que acostumbra, por eso hay un porcentaje en la ganancia. (Subrayado del Tribunal).
Agrego además, que debido a todo eso, se presentó el inconveniente ya que su representado le exigió los 8 meses de comisión que nunca fueron pagados por el demandado, y por allí inicio el conflicto, y por eso hubo el retiro justificado y no como lo sentenció la juez de primera instancia que argumenta que fue despido justificado.”
Por las alegaciones anteriores, se aprecia que el objeto del presente recurso de apelación se centra en verificar la no condenatoria de la indemnización por retiro justificado y el porcentaje o comisión que según el actor no fueron pagados por el demandado, conceptos que el Juzgado de Primera Instancia negó en la sentencia recurrida.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
1. Respecto a la indemnización por retiro justificado, se constata que en el libelo de demanda el actor alega que en fecha 19/08/2020 fue obligado a retirarse justificadamente de la entidad de trabajo porque tuvo una fuerte discusión con su empleador (folio 02).
Así las cosas, se verifica que el demandado fue declarado por el a quo incurso en la presunción de admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar (folio 17).
En este orden, se observa en la sentencia recurrida que para resolver lo alegado sobre este particular, la misma lo refiere como “indemnización por despido injustificado” (ver folio 48), siendo lo correcto resolverlo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por indemnización por terminación de la relación de trabajo artículos 92 y 80, aplicable por retiro justificado, pues el actor alega claramente que se retiro manera justificada y no que hubo un despido injustificado.
Aunado a ello, se aprecia también que declara improcedente la referida indemnización motivado a que de las pruebas promovidas por el actor no se podía constatar el retiro justificado, imponiendo erróneamente la carga procesal al trabajador, en virtud de que corresponde imponérsela al demandado conforme al artículo 72 de la LOPT, considerando que está incurso en admisión de los hechos alegados en la demanda para su condenatoria.
De acuerdo a lo anterior, se concluye entonces, que la Jueza de primera instancia al imponer erróneamente la carga de la prueba, aplica erróneamente la norma, en este sentido, teniendo en cuenta que el actor alegó que se retiró justificadamente y el demandado está incurso en admisión de tal hecho –de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 131 LOPT-, esta alzada declara procedente la indemnización por retiro justificado contenida en el artículo 80 de la LOTTT. Así se establece.
2. En lo concerniente al porcentaje o comisión, se observa del libelo de demanda que el actor manifiesta que devengaba un salario básico mensual de 20.000.000 Bs., mas una comisión o porcentaje del 20% del valor referencial de la ganancia que cobraría el patrono por flete; sin embargo alega que solo le eran pagados los viáticos, gastos de comida, hospedaje, gastos de peajes, entre otros, que llegaron a un acuerdo final de pago que variaba entre 100, 125 y 150 dólares estadounidense por cada viaje realizado, para un promedio mensual de 1000$ estadounidenses (ver folio 02).
Al respecto la primera instancia declara improcedente dicho porcentaje o comisión, con motivo a que el actor no probó el acuerdo verbal al cual llegó con el demandado y por resultar exorbitante a la ley lo demandado por este concepto (ver folio 50).
Para resolver lo anterior, se considera necesario traer a colación lo siguientes aspectos:
En primer lugar nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 72 de la LOPT:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por su parte la Sala de Casación Social ha establecido respecto a la distribución de la carga de la prueba en sentencia 419 de fecha 11/0572004, (partes: Juan Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora la Perla Escondida, C.A), lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”. (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.
En el caso bajo estudio, como se estableció en líneas anteriores, el demandado está incurso en admisión de los hechos, ante lo cual no rechazó los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, por lo que se deben considerar admitidos los hechos alegados por el trabajador; no obstante de acuerdo a lo establecido por las jurisprudencias antes transcrita, en los casos donde el demandado no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo –como en el caso de autos- o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales.
Es evidente entonces que la pretensión del actor referente a la comisión o porcentaje en dólares americanos y su cantidad, es distinta o exorbitante a las condiciones legales, razón por la cual considera esta Alzada que la primera instancia actuó apegado a derecho al declarar improcedente el mismo y por ende re-calcular los montos condenados, pues los mismos estaban calculados con dicha comisión o porcentaje.
Ahora bien, lo que no es acorde es la fundamentación que realiza para declarar improcedente el referido concepto, debido a que infiere que el actor no probó el acuerdo verbal.
Ante ello, revisado el libelo de demanda no se aprecia que el actor haya alegado que dicho acuerdo fue “verbal”, como lo adujo el a quo, simplemente señaló que fue un acuerdo “final” al cual llegó con su empleador (folio 02), por tal motivo el a quo al determinar que dicho acuerdo se haya realizado de forma verbal, estipuló elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos.
Se observa además que para declarar improcedente el referido concepto, solamente se basó en que el actor no probó el acuerdo que menciona en su libelo, siendo lo correcto que analizara los elementos probatorios que promovió éste para examinar si cumple o no con su carga de la prueba respecto a la procedencia de dicho concepto exorbitante.
Así pues, en este particular, no evidencia esta Alzada de las pruebas aportadas por el demandante en autos, alguna que demuestre tal concepto pretendido ni tampoco de la que se pueda deducir el pago del mismo, siendo distinto o exorbitante a las condiciones legales. Así se establece.
En este sentido, a pesar de las consideraciones antes mencionadas, acerca de la argumentación efectuada por la primera instancia en relación a dicho concepto, resulta improcedente el mismo, en base a lo explanado por este Alzada, razón por la cual se confirma la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.
En consecuencia, a los razonamientos descritos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica la sentencia recurrida dictada por la primera instancia en lo que se refiere al concepto de indemnización por retiro justificado, tal como se explanó en la parte motiva de la presente decisión, y se confirma en los demás puntos; lo que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de los conceptos condenados en la sentencia recurrida se observa que los conceptos pretendidos por el actor fueron recalculados por la Juez de Primera Instancia, debido a que éstos incluían el concepto de comisión o porcentaje en dólares americanos, el cual se declaró improcedente en líneas previas; ante ello, se verifica que los mismos fueron calculados correctamente por el a quo, constatándose que por concepto de prestaciones sociales arrojo un monto total de 24.861.106,4 Bs.
Por consiguiente, declarado procedente la indemnización por retiro justificado explanado en el contenido de la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOTTT -último aparte-, que establece que el trabajador tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, se condena al demandado a pagar la cantidad de 24.861.106,4 Bs. por este concepto; el cual se incluye en los conceptos condenados en la sentencia recurrida, quedando de la siguiente manera:
• PRESTACIONES SOCIALES: El monto de 24.861.106,4 Bs.
• VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de 8.333.332,5 Bs.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de 8.333.332,5 Bs.
• UTILIDADES FRACCIONADA: la cantidad de 49.999.995 Bs.
• BONO DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de 13.333,33 Bs.
• INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 24.861.106,4
Arrojando un total a pagar de Bs. 116.402.206,1
Para determinar la corrección monetaria se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por este Juzgado, el cual, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/08/2020), para el pago de las prestaciones sociales. Para el resto de los conceptos laborales acordados, se calculará desde la notificación de la demanda (26/05/2021), hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el pago el pago de interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19/08/2020), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y; 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/08/2020), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación sociales consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 19/08/2020.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 26/05/2021, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Se advierte que de no proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en lo que se refiere al concepto de indemnización por retiro justificado, tal como se explanó en la parte motiva de la presente decisión y se confirma en los demás puntos; lo que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
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