LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.066.-
PARTE ACTORA: HANY JOSE PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.682.896, domiciliado en la Urbanización Coromoto, tercera etapa, Calle 3, casa número 3-8, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CABRERA e IVAN CABRERA, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 276.114 y 276.114.
PARTE DEMANDADA: JUAN GONCALVEZ DOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.291.894, domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano HANY JOSE PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.682.896, domiciliado en la Urbanización Coromoto, tercera etapa, Calle 3, casa número 3-8, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho RICARDO CABRERA inscrito en el inpreabogado bajo el número 276.114, en contra del ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.291.894, domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como se evidencia del auto de admisión de demanda de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Consta al folio veinticuatro (24) nota secretarial de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa Abogada DAMELIS CHIRINO, donde hace constar que el día cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), venció el lapso para dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano HANY JOSE PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 20.682.896, que la demanda por inquisición de paternidad incoada en contra del ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 4.291.894, tiene por objeto la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional del reconocimiento judicial del demandado JUAN GONCALVEZ DOS SANTOS, como progenitor del demandante HANY JOSE PRIMERA, a tales efecto alega.
Primero: Que aproximadamente a comienzos del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS REYES, mantuvo relación amorosa no matrimonial con la ciudadana NANCY EMILIA PRIMERA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 9.924.113, quien es su legitima madre según acta de nacimiento anexa.
Segundo: Que fruto de esa relación amorosa fue concebido y durante los años siguientes el hoy demandado JUAN GONCALVE DOS REYES, le dio el debido tratamiento propio de padre e hijo, y a pesar de no continuar la relación amorosa con su madre procuro mantener una constante comunicación participando de alguna manera en la crianza, por lo cual es reconocido por su núcleo familiar, entiéndase por su actual esposa e hijos y demás miembros de la familia, amistades y relaciones sociales, ante las cuales el hacia reconocimiento expreso de su condición de padre.
Tercero: Que sin embargo el ciudadano JUAN GONCALVE DOS REYES, insiste en no reconocerlo como su hijo negándole su derecho a un nombre propio al apellido del padre y de la madre.
Cuarto: Que de tal modo la relación queda demostrada de las normales tratos de filiación y parentesco en todo momento como hijo natural de la persona que señala como su padre ya que existe hechos que lo indican de esa manera, por haber sido reconocido como hijo por él mismo, la familia y la sociedad.
Quinto: Que por todo lo expuesto acude por ante esta jurisdicción para demandar al ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS REYES, para que reconozca que el es su hijo o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Al folio tres (03) del expediente forma parte como único instrumento anexo al escrito libelar, copia simple de acta de nacimiento perteneciente a la demandante de cuyo contenido se evidencia que el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nace quien se presenta como demandante en la causa bajo análisis ciudadano HANY JOSE PRIMERA, quien conforme a los expuesto en el acta de registro de nacimiento fue presentado por su señora madre ALBA ROMERO DE PRIMERA. Y Así se Determina.
Es importante destacar a los efectos de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el orden publico procesal que la vindicta pública cuya notificación fue acordada en el auto de admisión de la demanda de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente notificado a los efectos del juicio por Inquisición de paternidad tal como se puede constatar al folio nueve (09) del expediente. Y Así se Determina
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Al folio veinticuatro (24) del expediente consta nota suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa Abogada DAMELIS CHIRINO, por medio del cual hace constar que el día cuatro de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:30 pm, horas limites para despachar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Es necesario indicar que la parte demandada ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS SANTOS titular de la cédula de identidad número 4.291.894, se encontraba debidamente citado para los efectos del juicio como bien se desprende de la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (ver folio 21), la cual fue agregada a las actas procesales del expediente principal mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Y Así se Determina
No obstante la incomparecencia del demandado ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS SANTOS, al acto de contestación de la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial., por encontrarnos frente a un juicio de reconocimiento judicial de filiación como, a saber el de INQUISICION DE PATERNIDAD, donde guarda interés el orden público, la falta de contestación de la demanda no invierte la carga probatoria ello significa que no aplica la ficción legal de la confesión ficta prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto le corresponde al actor durante la etapa probatoria demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado pese a la no contestación de la demanda del accionado. Y Así se Determina.
En relación con la no procedencia por razones de orden público de la Confesión Ficta, en las acciones que persiguen la declaratoria de estado de filiación es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas ‘son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…).
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo, o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero., son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intransmisibles e indisponibles..
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado…”(Sala de Casación Social sentencia de fecha 02/07/2018, juicio por Inquisición de Paternidad, expediente N° AA60-S-2018-000059, Ponente Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVE)

III) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la prueba de experticia para demostrar que es totalmente cierto lo alegado en el libelo de demanda, es decir que el demandante es hijo del demandado.
El medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, no obstante al no haber sido evacuado el medio de pruebe durante el lapso de evacuación de pruebas carece de eficacia jurídica, vale decir de valor probatorio. Y Así se Determina.
a.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos ALEXIS BETTINA ESCOBAR PEREZ, HECTOR RAMON ESCALONA POLANCO, VICTOR ERNESTO RODRIGUEZ, YANCAR GAMERO, LIDA MARISELA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número 26.680.265, 7.491.187, 18.152.591, 14.796.378 y 7.483.596 respectivamente, de este domicilio.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia tal como se puede apreciar del auto de admisión de medios de prueba de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), sin embargo al no constar en las actas procesales la materialización de las declaraciones de quienes fueron promovidos como fuente de la testimonial, carece de eficacia jurídica el ofrecimiento y por lo tanto de valor probatorio. Y Así se Determina.
Así las cosas al no haber cumplido la parte actora ciudadano HANY JOSE PRIMERA, titular de la cédula de identidad número 20.682.896, bajo la debida asistencia con la carga de demostrar durante el lapso probatorio las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito libelar se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada por INQUISICION DE PATERNIDAD. Y Así se Decide.
IV
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano HANY JOSE PRIMERA titular de la cédula de identidad número 20.682.896, asistido por el Abogado RICARDO CABRERA inpreabogado número 276.114, en contra del ciudadano JUAN GONCALVEZ DOS REYES titular de la cédula de identidad número 4.291.894.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 se condena al pago de Costas Procesales a la parte actora por resultar vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 33, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO