REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000076
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2018-000625
PARTE ACTORA: DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.312.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY BENAVIDES, MARTÍN JOSÉ LEPAGE HERNÁNDEZ, IRVING JOSÉ DÍAZ BARRETO y FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 88.358, 39.065, 135.681 y 128.685, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: CORPORACIÓN SOLSICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111 A, expediente 53.162; ORLANDO ATANCE, cédula de identidad N° V.- 3.887.794, en su carácter de Vicepresidente; REINALDO RINCÓN, cédula de identidad N° V.- 5.889.323, en su carácter de Gerente de Contabilidad y Finanzas; AIMARA ÁVILAN, cédula de identidad N° V.- 11.197.269, en su carácter de Coordinadora de IT; MARLYN MOYA, cédula de identidad N° V.- 13.379.016, en su carácter de Jefe Contabilidad e Impuestos; y, NURY PACHECO, cédula de identidad N° V.-10.377.355, en su condición de Gerente de Capital Humano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ALBERTO ARTEAGA ESCALANE, PEDRO PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL y ERIKA PICHELBAUER OQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 137.226 y 40.198, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (recurso de apelación interpuesto por la parte demandante).
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS
Introducida la presente demanda en fecha 06 de noviembre del año 2018, la misma es recibida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2018, previa distribución aleatoria; se ordena despacho saneador en fecha 09 de noviembre de 2018. Subsanada la demanda el 15 de noviembre de ese mismo año y admitida por ese Tribunal el día 28 del 2018. La redistribución para audiencia preliminar tuvo lugar el 16 de enero de 2019.
En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia, el 16 de enero de 2019, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó incorporar las probanzas aportadas por las partes manifestando que con ese único acto de mediación, no era posible la misma, declarando concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Distribuido de manera aleatoria, corresponde el conocimiento en juicio al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas el Juez declara la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública con ocasión de haberse solicitado reenganche y pago de salarios caídos.
El expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declara que el Poder Judicial tiene Jurisdicción y debe determinar qué tipo de relación laboral es.
El 07 de febrero de 2020, se redistribuye el expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, quien admite las pruebas y el 18 de marzo de 2021, celebra la audiencia oral y contradictoria de juicio, prorrogada el 27 de mayo hogaño.
El 09 de junio de 2021, se dicta el dispositivo oral del fallo y el texto íntegro se publica el 02 de agosto de 2021, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Abg. Félix Carrasquel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021. Asimismo, el 06 de agosto hogaño, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia, acumulándose ambas apelaciones por auto de fecha 16 de agosto de 2021.
Mediante distribución aleatoria del 27 de septiembre de 2021, corresponde a esta alzada el conocimiento de dicha causa, dándose por recibido el lunes 11 de octubre de 2021, fijándose la audiencia oral para el 15 de noviembre de este mismo año.
-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la demanda que por Calificación de despido y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., así como, contra los ciudadanos ORLANDO ATANCE, Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada; REINALDO RINCÓN, Gerente de Contabilidad y Finanzas; AIMARA ÁVILAN, Coordinadora de IT; MARLYN MOYA, Jefe Contabilidad e Impuestos; y, NURY PACHECO, Gerente de Capital Humano; cuyos extractos estelares responden al siguiente tenor:
“… En ese sentido y producto de los hechos postulados por la parte accionante, en contraste con la defensa característica de la particular contestación a la demanda sub iudice, se tienen por linderos objetivos de la presente controversia según las pruebas que acreditan pago parcial de tales deudas, por lo cual la presente litis se traba así: 1) La falta de cualidad pasiva ad causam para sostener esta demanda en los ciudadanos Orlando José Atance, Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves, y Aimara Teresa Ávila Díaz, todos debidamente identificados en autos; 2) De la prescripción de la acción 3) Del inicio y extinción de la relación jurídica, calificación del despido, y calificación jurídica de la naturaleza o fuero legal aplicable al vínculo jurídico entre las partes; 4) De la naturaleza o fuero legal y composición aplicable a las contraprestaciones canceladas en moneda en dólares americanos y percibidas en el patrimonio del demandante por la prestación de sus servicios personales; 5) Deuda por salarios caídos y procedencia en el reenganche a la jornada de trabajo; 6) Indexación Judicial, Intereses moratorios y costas procesales. ASÍ SE ESTABLECE… 1) Establecido lo anterior toca determinar la responsabilidad personal que como personas naturales se les imputa a los ciudadanos Orlando José Atance, Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves, y Aimara Teresa Ávila Díaz, todos debidamente identificados en autos, y ello a los fines de observar la excepción previa de falta de cualidad de dichos ciudadanos.
En ese concurso de personas denunciadas, debe observarse como fundamento de la responsabilidad invocada por el accionante de autos según la lectura de la escritura libelar, lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)… De este modo, debemos observar con atención, que la excepción opuesta por la parte demandada se funda en el hecho de que los ciudadanos denunciados no son patronos del ciudadano DANIEL GITTENS así como tampoco son directores ni accionistas de la persona jurídica demandada.
En efecto, recordemos que se ha negado la cualidad laboral de la relación jurídica entre las partes, pero del análisis de la contestación, en contraste con el contexto probatorio de autos, determinamos que ni siquiera existe una prestación personal del servicio a favor de estos ciudadanos por lo cual pudiéramos adelantar torpemente que ninguno tiene vocación de patrono y por lo tanto no pueden comprometer su solidaridad en el eventual pago de acreencias de carácter laboral, especialmente, de los ciudadanos Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves y Aimara Teresa Ávila Díaz, en quienes habiendo quedado negada la prestación personal de un servicio en su favor particular, trasladaron súbitamente la carga de la prueba de tal vínculo laboral en hombros de la representación judicial del accionante quien no pudo satisfacerla a los autos en razón de que no aportó ningún elemento sólido de convicción de que este concurso de ciudadanos ostenta cargos directivos que comprometan verazmente el giro comercial de la empresa.
Tampoco se logra verificar algún instrumento en autos que los acredite en el carácter de accionistas de la CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., de manera que mal podría establecerse de manera solidaria de dichos ciudadanos para sostener esta demanda ni tampoco para comprometer su patrimonio frente a una eventual condena en la presente causa, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la excepción DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM de los ciudadanos Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves y Aimara Teresa Ávila Díaz suficientemente identificados a los autos, y ASÍ SE DECIDE.
Distinta suerte corre el expediente respecto al ciudadano Orlando Atance, ya que de ese mismo acervo probatorio si surge un nítido elemento de convicción documental y luego aceptado por ambas partes en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, constituido en razón de que para el momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos, el ciudadano Orlando José Atance, era efectivamente el Vicepresidente de CORPORACIÓN SOLSCICA, C.A., (sic) y ello en contraste con el poder jurídico derivado de este cargo directivo probado en autos, y quien otorgó de clarísima manera su consentimiento en la contraprestación del ciudadano DANIEL GITTENS junto a la aprobación del paquete económico prometido, lo hace meridianamente acreedor de la vocación, tanto procesal como ad causam, para sostener y defenderse como parte demandada en la presente controversia, de modo que es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la excepción DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM e igualmente AD PROCESUM del ciudadano Orlando José Atance quedando así comprometido patrimonial y solidariamente en la presente demanda y ASÍ SE DECIDE. 2) Resuelto lo anterior, toca atender la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta fundada en los particulares 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) y mediante la cual se solicitó que se declare sin lugar la presente demanda. En tal sentido, este Juzgador debe advertir que en efecto, el artículo 425 de la ley sustantiva laboral prevé el procedimiento aplicable a la pretensión de reenganche y pago de salarios, que con más precisión se denomina procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Sin embargo, más allá de la negación de una relación laboral tan insistida en su defensa, la representación judicial de la demandada yerra en la escogencia de esta norma para su excepción perentoria, y ello en razón de que ese procedimiento laboral de cuyo artículo pretende amparar su defensa de “prescripción” (425 de LOTTT) se instrumenta en casos de inamovilidad absoluta ventilándose en Sede Administrativa, y efectivamente fenece a los treinta (30) días de ocurrido el despido, pero no como mecanismo de “prescripción”, sino como una caducidad, que por su naturaleza transcurre fatalmente afectando la posibilidad de reenganche en esa Sede Administrativa pero no así de otros derechos patrimoniales cuya vigencia de reclamo se conserva en Sede Judicial.
Ahora bien, cuando invoca la prescripción, esta vez, conforme a lo previsto en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, nuevamente confunde el instituto extintivo de la acción particular la cual inicia esta vez, a instancia participativa de la entidad de trabajo que manifiesta su voluntad de despedir abriendo un lapso diez (10) días de caducidad (sic) y no de “prescripción”, para que el trabajador se oponga a esa participación y solicite la calificación correspondiente junto al reenganche y pago de conceptos económicos siendo que éstos últimos no se verán afectados por la caducidad (vid artículo 89 LOTTT( (sic), quedando libres de exigirse dentro de otro lapso que si es de prescripción tal y como está previsto en el artículo 51 ibidem y que al día de hoy no ha fenecido; de manera pues, que frente a la errónea apreciación del derecho aplicable al supuesto de hecho normativo invocado, y en contraste con los hechos verdaderamente ocurridos según se delibera en el próximo capítulo, este Juzgado DESESTIMA la defensa de prescripción y ASÍ SE DECIDE.
3) Seguidamente nos adentramos en el hallazgo de la verdadera naturaleza del ligamen jurídico que mantuvieron las partes durante el período en el cual se mantuvo la prestación del servicio objeto de este proceso, la cual inició luego de una renuncia acaecida en fecha 09 de julio de 2018, en la que se puso fin a una relación laboral anterior que, alegada por la parte demandada como parte sujeta a verificación en esta controversia, mas bien este Juzgador la desecha expresamente por ser un elemento ajeno e impertinente para la relación de la causa sub examine, dado que no existe reclamo patrimonial alguno por ese período.
En otro sentido, se nos hace especialmente importante la determinación de la fecha de inicio del nuevo vínculo jurídico, para que al analizar la fecha y condiciones de su extinción, podamos proceder a la calificación de la relación jurídica y material entre las partes, así como la calificación del despido denunciado. Siendo así las cosas, debe observarse que al hablar de prestación personal del servicio respecto de quienes han quedado como litisconsortes pasivos bien definidos, lo hacemos previa verificación de que en la littis contestatio, la representación judicial de la empresa demandada no negó esa prestación del servicio, antes bien, la determino (sic) como una relación de carácter mercantil y/o civil en todas sus formas, de las cuales destaco la existencia de un contrato por honorarios profesionales, afirmando luego de que era un contratista, para luego, en la oportunidad el debate oral probatorio, intentar maniobrar de vuelta y sutilmente a la posibilidad de una relación laboral bajo la figura de derecho sustantivo prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tesis que ya habría abordado la representación judicial de la parte actora al intentar demostrar una migración de una relación negocial mal calificada por “honorarios profesionales” a una relación de trabajo regida por esa figura de derecho sustantivo, supinamente confundida al final del camino con una relación de salarios pactados por unidad de tiempo. En efecto, del estudio mas (sic) pormenorizado de todo el acervo probatorio, se demuestra que la intención de la voluntad contractual primigenia para la fecha de aprobación de la oferta de servicios, no era la de establecer un vínculo laboral ordinario como el que venían sosteniendo antes de la renuncia del 09 de julio de 2018, sino antes bien, una relación de servicios profesionales calificados por unos honorarios profesionales que, no solo brillaron por su ausencia de pago durante esa prestación del servicio, sino que perdieron inexorablemente esa naturaleza civil o mercantil cuando frente a la falta de su cancelación, en contraste con el aumento de las tareas encomendadas al ciudadano DANIEL GITTENS bajo una clarísima subordinación gradual por tarea encomendada y cumplida, la empresa demandada decide que ya no se lleve registro de hora sino que se inicie una relación de pagos por unidad de tiempo. La cual nunca llegó a concretarse pues saldría al encuentro de esta anómala situación, la declaración de que habría sido un error la contratación del hoy accionante y que carece de capacidad jurídica para comprometer laboralmente aquel que habría aprobado el proyecto donde presto (sic) servicios el accionante. De este modo, y fruto de las pruebas que corren insertas a los autos y a la luz de las declaraciones de parte conforme a lo previsto en el artículo 103 de LOPTRA depuestas por ambas representaciones judiciales en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, es convicción de este Tribunal, por aplicación del Principio Constitucional de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que en realidad el ciudadano DANIEL GITTENS mantuvo una relación jurídica con la empresa demandada en la que esta ultima (sic) aprobó el inicio de sus labores el 25 de julio de 2018, encomendando al laborante quien se sometía las directivas, la realización de un catálogo de obras contra el pago en divisa pactado a cancelar periódicamente conforme a cada tarea realizada, es decir, por unidad de obra y que esa obra hallaría su final con la culminación del proyecto que para sus efectos históricos y prácticos, se ha denominado en autos proyecto para la adecuación para la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo Nacional en el año 2018, ello así, bajo la promesa de mantener vigente la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) a favor del accionante con un costo específico, cuyo eventual exceso sería subrogado por la entidad de trabajo demandada. Así pues mientras transcurrió la relación jurídica entre las partes y de la cual no se verifico (sic) pago alguno sino al final del período de terminación de la obra pactada, se le encomendaron mas (sic) proyectos de adecuación al ciudadano DANIEL GITTENS, referentes a la actualización de la plataforma respeto a la nueva unidad tributaria, y seguidamente, adecuación del sistema de tributación para el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el anticipo de impuestos sobre la renta, lo cual acató y cumplió el accionante bajo pedido de la demandada, ejecutando dichos proyectos de adecuación y actualización junto a otras tareas de soporte preventivo y correctivo de los cuales disfrutaba la empresa demandada en su beneficio y crecimiento, tomándose en cuenta el tiempo empleado en contraste con el resultado efectivamente logrado para el computo (sic) de pagos, hasta que por la reprochable falta de pago e incumplimiento del beneficio de seguro H.C.M., el ciudadano DANIEL GITTENS comenzó una escalada de reclamos a la parte accionada para honrar las obligaciones, decidiendo esta ultima (sic) poner fin al esquema de pagos por tarea realizada (que nunca honro sic oportunamente), para pasar a un esquema de pagos por unidad de tiempo que nunca materializo (sic), ni dicho esquema, ni los pagos, por intervenir el ciudadano Alberto Blohm en calidad de presidente decretando como invalida (sic) la contratación denunciada por incapacidad jurídica de quien la aprobó, es este caso, del demandado Orlando Atance de quien por cierto no se tiene noticias, más allá de su rebeldía a comparecer a Juicio luego de su citación, y de todo lo cual no surge ningún elemento de convicción ni siquiera indiciario de que los servicios prestados puedan subsumirse dentro de la categoría de actos de comercio o actividad de un contratista en el orden civil, sin nada más que se pueda exprimir del legajo probatorio sub examine, salvo la evidente fecha de terminación del vínculo ocurrida en fecha 15 de septiembre de 2018 fecha esta en la que se otorgo (sic) una suerte de adelanto, a título de pago parcial, por CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD. 110,00). Siendo así las cosas, en lo concerniente al fuero legal aplicable a este vínculo legal, y que como objeto del proceso determina exactamente el tipo de relación jurídica entre ambos adversarios procesales, advierte este Despacho Judicial, que desde el momento en que la representación judicial de la demandada fundo (sic) su defensa en razón de la ausencia de laboralidad del vinculo (sic) por subsistir una relación de carácter mercantil, asumió con ello la carga procesal de demostrar la veracidad sobre los actos de comercio ejecutados entre ambas partes en donde se desdibuje de manera plena y uniforme el carácter laboral de dicha relación jurídica. A tales efectos, la representación judicial de la empresa demandada, ha hecho un esfuerzo importante en enervar el elemento de subordinación y dependencia del accionante sin éxito. En este sentido, este Sentenciador no ha podido constatar en las pruebas producidas por ambos adversarios procesales, evidencia siquiera indiciaria de que el ciudadano DANIEL GITTENS asumiera los riesgos propios de un negocio que no le pertenece, es decir, asumir las pérdidas en detrimento de su propio patrimonio así como tampoco la percepción de los frutos esenciales del negocio, obviamente, mas allá del fruto laboral precario, consistentes en unos salarios pactados por clarísima unidad de obra, que de paso, nunca ingresaron consumadamente en el patrimonio del accionante (como hemos dicho salvo por un adelanto de CINETO DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD. 110,00), razón por las que (sic) el elemento existencial de un contrato de trabajo NO RELAJABLE como lo es “la ajenidad” se encuentra presente aunque de manera naturalmente gradual por efecto un contrato realidad que a todas luces es una relación de trabajo por obra determinada, pero con un salario específicamente por unidad de tarea, junto a la subordinación y dependencia que, aunque gradualmente disminuidas por relación con un trabajador bajo contrato por obra, resultan patentes y demostradas en el caso de marras, de manera que este Juzgado califica y reputa la relación jurídica denunciadas (sic), como una RELACIÓN DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, (sic) y mediante SALARIO PACTADO POR UNIDAD DE TAREA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem . ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda asentada en forma nítida, la verdadera vinculación entre ambas partes mientras se mantuvo vigente el vínculo jurídico de nítida raigambre laboral, aunque bajo la égida de un contrato de trabajo por obra determinada aunque mediante un salario por unidad de trabajo, perfectamente compatibles con nuestro Ordenamiento Jurídico laboral, pero que se vio frustrado por repetido incumplimiento de las obligaciones de pago por tarea realizada, lo cual llevo (sic) a un fenecimiento de la relación de trabajo que se ha denunciado por motivo de un despido del cual no se tiene evidencia a los autos, y que por lo tanto, no se presenta viable dentro de esta resolución judicial de la controversia a los efectos de un reclamo por reenganche como obligación patronal “de hacer”. En la postura que aquí se adopta, no se desprende ningún elemento de convicción sobre este reclamo particular a partir de las pruebas ofrecidas por ambas partes y ni siquiera de las declaraciones juradas de parte evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde evidenciar que se hubiere producido un acto de despido. En este sentido, debemos recordar que nuestra más autorizada doctrina Patria reputa el despido como un acto de carácter recepticio, lo cual supone una clara manifestación de voluntad verídica y expresa del patrono dirigida expresamente a la persona específica del laborante como sujeto pasivo en poner fin a la relación de trabajo con este (sic), mediante su separación indefinida del cargo que ocupa y de la jornada de trabajo per-se, de lo cual no existe ninguna demostración en el caso de marras, y es que no puede existir por cuanto ya hemos visto que la voluntad procesal patronal en la presente causa, desde el acto de contestación, ha sido en todo momento defender la postura de una relación civil o mercantil y no de una relación de trabajo sometida a la LOTTT, de donde es poco más que natural y predecible que la figura laboral de despido no se haya ejecutado en ningún modo, y esto desde las más básica máxima de experiencia judicial (sic) (no puede ser despedido aquel que no es considerado laborante). Ahora bien; quiere decir esto que no puede ocurrir otras formas de extinción de la relación laborante ajenas a la voluntad del trabajador?. De ninguna manera, antes bien, cualquier trabajador puede ser objeto de tal entidad en la violación de sus derechos laborales fundamentales y de Orden Publico (sic), como lo es el salario, de modo que este último se vea obligado a retirarse de la entidad de trabajo justificadamente a lo cual, el legislador laboral sustantivo imputa la consecuencia jurídica equivalente al despido in justa causa, lo cual, infortunadamente para el accionante, no será el caso de marras, pues como ya se ha dicho a lo largo del análisis probatorio y sentencial, si bien existe una relación jurídica regida por la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, (sic) no es menos cierto que dicho vínculo es un contrato de trabajo por obra determinada, hallando entre sus caracteres existenciales de este tipo de contratos, que su vigencia esta (sic) limitada en el tiempo, y vendrá determinada por el hecho futuro y determinado de conclusión de la obra fecha en la cual se harán líquidos y exigibles los créditos que se hayan pactado a favor del laborante por convención entre las partes o por ley, extinguiéndose de pleno derecho la relación entre ambos, de manera que, siendo estas suficientes razones para reputar la relación mantenida entre ambos adversarios procesales como una relación regulada por el Derecho del Trabajo como fuero legal aplicable a la causa sub examine, se tiene por cierto que la vinculación jurídica entre ambas partes culminó con la finalización de las obras encomendadas, de modo que es forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche en el caso de marras, haciéndose inoficioso la aplicación del Test de Laboralidad, y ASÍ SE ESTABLECE. No ocurre la misma suerte con las obligaciones pendientes de pago a favor del ciudadano DANIEL GITTENS, las cuales se reputan actuales y pendientes de solución. En tal sentido y como ya hemos adelantado en los capítulos anteriores, de la relación de trabajo que evoluciono, (sic) aunque circunstancialmente, a un pacto de salarización por unidad de tarea, evidenciado en las horas y días trabajados para la realización de los proyectos encomendados, y que se han relacionado en el capítulo de pruebas, más los demás soportes técnicos harto mencionados en el expediente, no se evidencio sic en tales probanzas que el esquema de pago de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 50,00) supera los cuatro (04) días solo para la obra determinada de “adecuación de la plataforma para la reconversión monetaria 2018” que fue estipulada al principio, ni mucho menos que sufriera una mutación (no estipulada) a un esquema de salario por unidad de tiempo, lo cual implicaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la parte demandada. Lo que si se desprende de la evidencia valorada, es que el proyecto original de reconversión sufrió la añadidura de otras adecuaciones tecnológicas que, a silencio de las partes, estas consintieron en continuar la relación costo beneficio por la prestación de un servicio subordinado y ajeno, el cual tuvo por objeto una obra determinada cuya magnitud se incrementó en el devenir de la prestación personal del servicio, acrecentando naturalmente los costos pactados a título de salario por unidad de tarea realizada, y ASÍ SE ESTABLECE. Tampoco surgió evidencia sobre pacto de pago alguno fuera de aquel que hacía líquido y exigible el pago por tarea realizada y cumplida en los tiempos acordados por las partes, por lo que dicho esquema de retribución al trabajo es compatible y por ello se subsume en previsto (sic) en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) que reza
Salario por tarea
Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Consecuencia de lo anterior, y por escarpada que nos parezca la presentación de los hechos en el presente expediente; ambos adversarios procesales presentaron una prueba común de donde se desprende el esquema de pagos por tarea realizada en tiempo de inicio y finalización, visiblemente limitadas en relación a la tareas (sic) efectivamente concluidas, y de donde surgió, al menos, una precaria escala de cotejo para un método de cómputo del salario (vid folio 98 y 142 de la pieza principal) el cual brillo (sic) por su ausencia en la escritura libelar, pero no nos deja otra opción de estudio y juzgamiento, frente al incumplimiento de las cargas alegatorias que debieron controlarse y corregirse en fase de sustanciación y mediación del proceso.
Se desprende de lo anterior, a partir de las pruebas que merecieron valor probatorio, 2 elementos de convicción decisivos para poner fin a la presente controversia, a saber:
1) Que aquellas tareas adicionales a los proyectos de: a. reconversión monetaria, b. adecuación de la nueva unidad tributaria, c. adecuación para el adelanto del impuesto sobre la renta, superaron con creces la estimación cronológica de cuatro (04) días pagaderos a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 50,00) por día, aprobados al principio por el ciudadano Orlando Atance Vicepresidente de la empresa demandada, habiéndose completado, en términos de tiempo y tarea efectivamente realizada, cincuenta y un días después de la contratación del día 25 de julio de 2018, sin evidencia específica ni genérica de pago que genere el debido efecto liberatorio de la obligación, con lo cual se adeudan efectivamente cincuenta y cinco 55 días por dicho concepto salarial. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que el ex - trabajador por obra determinada, realizo (sic) una cantidad no desestimable de labores de soporte técnico y mantenimientos de orden correctivo que causaron, como tareas adicionales, también pagos adicionales por tarea efectivamente realizada los cuales fueron cancelados bajo aquella precaria base de cómputos postulada por ambas partes como prueba común, y que arrojo (sic) 18 hors de servicios por tareas adicionales de soporte técnico, de los cuales ambas partes no se contradicen en tal debate sobre la existencia de una tarifa normal por CINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 5,00) y una tarifa especial por DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD. 10,00), para un total de 14 horas normales y 4 horas especiales, las cuales ya han sido canceladas a razón de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD. 110,00) alcanzándose el efecto liberatorio sobre esos adicionales que no pueden confundirse de ningún modo (para volverse a pagar por el mismo concepto) con el pacto primigenio ya de orden laboral y por unidad de obra, de 50 USD DIARIOS, para la ejecución de los proyectos aludidos que finalizaron el 17 de septiembre de 2018, pues ello nos supone un enriquecimiento sin causa, y una franca violación del Principio Procesal del non bis in idem, que no será permitida por este Despacho. ASÍ SE DECIDE.
3) La promesa de seguro de HCM, aunque se haya realizado conforme a la torpeza o error de derecho por parte del patrono demandado y específicamente por el ciudadano Orlando Atance quien no asistió a la citación de este proceso judicial, ya que las consecuencias de dicho desatino por parte de la representación patronal demandada, no pueden ser absorbidas por el trabajador deposito (sic) su confianza en el cumplimiento del pacto laboral prometido por la obra a realizar y consentido por el hoy codemandado, de manera que constituyen deuda liquida (sic) y exigible a favor del ciudadano DANIEL GITTENS. ASÍ SE ESTABLECE.
Por estas tres razones de convicción. Advierte este Despacho, que en la oportunidad del debate oral de Juicio, específicamente en la declaración de partes, no prospero (sic) la contradicción entre los contendientes sobre la fecha de entrega de la totalidad de los proyectos encomendados, la cual coincide con el día 17 de septiembre del año 2018, teniéndose entonces como cierta para la culminación de la relación laboral, pero también eficiente para la determinación del pago de los salarios pendientes a esa fecha, a favor del ciudadano DANIEL GITTENS. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, como epílogo procesal de la sentencia y fruto de las únicas pruebas que corren en autos, en contraste con los reclamos esgrimidos en el libelo de la demanda, y las defensa y/o excepciones del litisconsorcio pasivo, es forzoso para este juzgador condenar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOLSICA, C. A., y solidariamente al ciudadano Orlando Atance identificado en autos, al pago de TRES MIL, DOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3.002,00), a favor del accionante ciudadano DANIEL GITTENS, los cuales por mandato de la Ley del Banco Central, en armonía con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la liquidación de deudas de valor en divisa, dicho monto condenado deberá ser ejecutado por el Juez de Ejecución que resulte competente, expresando la cuantía de la condena junto con los intereses de mora y la indexación judicial en moneda de curso legal al valor neto del día, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo (sic) definitivo calculados a la tasa de cambio oficial para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, siendo este mismo a quien corresponde el computo (sic) de intereses moratorios junto a la indexación judicial que resulte aplicable, sin perjuicio de la ejecución en divisas por el monto de la condena aquí expresada, y fuera de tales intereses y demás actualizaciones del poder adquisitivo particular y nacional los cuales solo podrán actualizarse en moneda nacional de curso legal, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios, se ordena el computo (sic) y cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto contable que resulte competente en fase de ejecución del presente fallo, teniendo éste (sic) último la labor de cuantificarlos conforme a las reglas dictadas en el presente fallo y a la luz de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no procederá el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con ase en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela en tanto estén disponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
*PRIEMRO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva ad – causam, sobre los ciudadanos quienes responden a los nombres de Orlando Atance, Reinaldo Rincón, Aimara Ávila, Marlyn Moya y Nury Pacheco, suficientemente identificados en autos.
*SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
*TERCERO: IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, por remisión expresa mediante reenvío según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 2019 en la cual se declaró que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente controversia
*CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REENGANCHE.
*QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, contra la entidad de trabajo “CORPORACIÓN SOLSICA, C. A. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL CIUDADANO ORLANDO ATANCE, TITUAR D ELA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.887.794”, por calificación de despido y pago de salarios caídos, condenándose a dicha persona natural solidariamente, y jurídicas directamente, al pago de TRES MIL, DOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3002,00), a favor del accionante ciudadano DANIEL GITTENS, los cuales se ejecutarán con su expresión en moneda nacional de curso legal a la fecha de su efectiva ejecución, los cuales liquidarán a título ejecutivo a la tasa de cambio oficial de las Mesas de Cambio y sus Tasas informativas del Sistema Bancario para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente.
*SEXTO: SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, para la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda bajo las reglas positivas de dicha motiva.
*SÉPTIMO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, a cuyo retraso le subyace las cuarentenas que por COVID – 19 mantiene vigentes el Ejecutivo Nacional limitándose las horas de Despacho Judicial, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento alo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.”
-III-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión de las apelaciones interpuestas en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, IPSA 128.685, apoderado judicial de la parte actora; así como en fecha seis (06) de agosto del año que discurre, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el ciudadano Secretario luego de informar el motivo de la audiencia, hace saber al Tribunal sobre la comparecencia del ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, suficientemente identificado en autos como parte actora, su apoderado judicial Abg. FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, IPSA 128.685. FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, IPSA 128.685. Asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN SOLSICA, C. A., ciudadano Abg. HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVÍS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°89.553.
En este estado, se le concedió a la representación judicial de la parte demandante apelante un lapso de tiempo prudencial, a fin de que expusiera los fundamentos de su apelación. En el uso de la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente delató vicios de la sentencia recurrida tales como: a) que el A quo no tiene elementos de convicción para descartar el despido, pues el mismo, según sus dichos se demuestra con dos (02) de los correos consignados por la parte; b) que en la prueba “K” reconocida por la contraparte, demuestra que se produjo un despido indirecto; c) que la demandada reconoce la naturaleza laboral de la relación cuando indica en la contestación que el trabajador debió acudir a la inspectoría por el reenganche que solicita; d) que aún siendo el contrato para una obra determinada, al asignarle más tareas, operó la consecuencia del artículo 63 de la Ley sustantiva laboral; e) que en la prueba “f” consta el abono en cuenta; f) que la sentencia obvió la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentada en la Sentencia emblemática DIPOSA, S.A., basada en el principio de la realidad sobre las formas o apariencia, así como la sentencia emblemática de La Perla Escondida.
Del mismo modo, se le concedió a la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, un lapso de tiempo prudencial, a fin de que expusiera los fundamentos de su apelación, lo cual hizo en los siguientes términos: a) que en el presente caso existe falta de jurisdicción, por cuanto el ente ante el cual se solicita el reenganche y pago de salarios caídos es la Inspectoría del Trabajo; b) que el demandante fue contratado como consultor externo y tan consciente estaba que se trataba de servicios de consultoría, que presentó vía correo electrónico una propuesta de honorarios profesionales; c) que sí se puede contratar servicios profesionales de manera verbal y que en ese sentido yerra la sentencia recurrida; d) que el demandante se apoyó en terceros extraños al vínculo contraído con la empresa; e) que la actividad contratada no es inherente al giro comercial de la empresa; f) que las codemandadas no tienen cualidad como representantes del patrono; g) que el monto sentenciado no se corresponde con lo que reposa en las actas procesales; h) que la sentencia adolece del vicio de ultra petita.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por la forma como se ha desarrollado el presente juicio, así como la marcada influencia civilista de las representaciones judiciales de ambas partes, considera esta jurisdicente de relevancia recordar de manera sucinta, las bases del actual ordenamiento jurídico laboral, para la mayor comprensión de la presente decisión y de los términos en los que se ha proferido la decisión del juzgador de primer grado, tan férreamente atacada por ambas partes, toda vez que en este caso se patentiza el carácter proteccionista de nuestra especial materia.
Recordemos pues, que hasta la mitad el siglo XIX, existió en Europa y parte de América un régimen de explotación de la clase trabajadora que podría calificarse como “indignante”, lo que devino en la lucha del capital frente al trabajo, generando conflictividad social, básicamente porque los trabajadores clamaban por su emancipación y dignidad, naciendo de este modo el Derecho del Trabajo como instrumento protector de este hecho social, justificándose así el nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) con el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, de donde rescata esta jurisdicente la parte XIII de su preámbulo en tres aspectos elementales que sirvieron de yacimiento para la nueva organización naciente, y que igualmente han servido de base para nuestro ordenamiento laboral, esto es, palabras más, palabras menos: la justicia social, a través de la cual se lograría la paz universal; el mejoramiento de las condiciones de trabajo con carácter de urgencia, por cuanto las condiciones de trabajo existentes generan injusticias y miserias a un gran número de personas, lo cual pone en riesgo la paz y la armonía universal; y la repercusión negativa, el obstáculo que representa en el resto de los pueblos, que una nación, cualquiera que esta sea, no adopte un régimen de trabajo realmente humano.
De allí que, en la evolución histórica del derecho laboral éste se haya caracterizado por una marcada influencia proteccionista y tutelar del trabajador, dándole carácter de orden público a sus normas para garantizar el derecho al empleo que asegure condiciones de vida dignas y decorosas para el trabajador y su núcleo familiar, condiciones de seguridad e higiene y un medio ambiente de trabajo adecuado que permitan de manera progresiva mejoras en las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, aunado al ofrecimiento de medios para la solución pacífica de los conflictos individuales y/o colectivos del trabajo.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 89, se recogen todos estos logros universales para el beneficio y protección de los trabajadores de la República, y se le otorga rango constitucional y carácter de orden público a los derechos laborales, así como al principio de la realidad sobre las formas o apariencias.
Tal principio patentiza lo que la doctrina ha denominado contrato realidad, lo cual, subsumiendo estas consideraciones en el caso de autos, ha sido harto analizado por el juzgador de primer grado en el presente caso, principio recogido igualmente en la norma sustantiva laboral, y que no es otra cosa que la no sujeción del juez a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su vínculo jurídico, sino a su obligación procesal de escudriñar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica del nexo que les une o les unió. Por consiguiente, siempre que el Juez del Trabajo verifique en el plano de la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y el carácter subordinado de ésta, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Así se observa en el caso de autos que, contrariamente al argumento ante esta Alzada de la parte actora apelante, respecto de la no aplicación de este principio en la presente causa, que es con base en el mismo que el juzgador A quo determina que la naturaleza del vínculo que unió al actor con la entidad demandada es laboral y no civil o mercantil como lo han querido hacer ver, lo cual forma parte de su demanda, es decir, dentro de sus reclamaciones, el principal argumento era el relativo a que el vínculo era de carácter laboral y no de otra raigambre.
Ahora bien, la aplicación de las normas y principios no siempre operan como deseamos en nuestra pretensión que resulte, en razón de ello, al determinar la existencia del servicio laboral había que descubrir qué tipo de servicio era, tal cómo lo condenó la Sala Político Administrativa cuando determinó que eran los tribunales del trabajo los que debían conocer de la presente acción para develar qué tipo de relación de trabajo se estaba discutiendo, concluyendo el juzgador de primera instancia que, no obstante haberse realizado varias tareas durante el tiempo que duró esta relación, todas fueron ejecutadas bajo la misma figura del contrato de obra determinada constituido por la adecuación tecnológica denominada para la Reconversión Monetaria, criterio ampliamente compartido por esta alzada, en el entendido que del examen de las actas procesales y de las declaraciones de las partes en audiencia, no hubo elemento alguno que determinara una nueva contratación, una renovación de contrato, sino que en el marco del acuerdo inicial, le fueron haciendo nuevas peticiones de adecuación tecnológica que fueron cabalmente cumplidas por el trabajador, lo cual fundo en el legajo de pruebas aportadas por la misma parte actora cursantes del folio 84 al 123 de la primera pieza del presente expediente, donde la primigenia actividad laboral de adecuación tecnológica estaba referida a la reconversión monetaria pero igualmente, en la ejecución de esa actividad cabalgaba el soporte técnico suministrado a los usuarios de la empresa, por solicitud de éstos, debidamente autorizada por los supervisores como se lee en los correos, paralelamente ejecutaba la “Automatización Gestión de la Gerencia de Servicios”, configuró el “Ambiente Bolívar Soberano”, realizó la carga de saldos iniciales: inventario, compras, ventas y contabilidad, realizó la carga de los Auxiliares de CxC y CxP. (especialmente los folios 89, 91, 92 y 99, pieza N° 1)
De tal manera que, no queda duda para quien suscribe que todo se realizó en el marco del mismo contrato de obra determinada, que no hubo nuevas contrataciones o prórrogas que pudieran sustentar la petición del recurrente de declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 63 de la norma sustantiva laboral, que no es otra que considerar el vínculo de carácter indeterminado para pretender un reenganche a todas luces improcedente. Así se decide.
En este esfuerzo del A quo por desentrañar la verdad de los hechos, como se le encomendó según decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, valora no solo las probanzas traídas por ambas partes al proceso, sino también en su gestión oficiosa hace uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la norma adjetiva laboral, a través de la cual cada parte interrogada ha transmitido el conocimiento personal y directo de los hechos que interesan al proceso, más allá de que tal declaración obre favorable o desfavorablemente a su pretensión procesal.
Lo cual, también fue requerido por el demandante en su libelo, aunque bajo la figura de las posiciones juradas, abolidas en el ordenamiento jurídico laboral y sustituidas por la facultad que se le otorga al juez del trabajo de interrogar directamente a las partes o a sus apoderados bajo la figura de la declaración de parte, para lo cual las mismas se tienen juramentadas en juicio, a fin que de manera libre y sin coacción alguna fluyan en su deposición. Tales declaraciones constituyen para el proceso en general y han constituido en el presente juicio en particular, una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos y los elementos probatorios aportados por cada sujeto procesal para la demostración de sus respectivas afirmaciones, en el que el juez ha gozado de la mayor libertad de valoración posible otorgada por la ley, para concluir lo que ha estimado pertinente, fundado en las reglas de la sana crítica, como lo ha explanado el A quo en la sentencia recurrida y ha sido verificado por esta alzada en la revisión minuciosa del referido fallo.
En este sentido, acota esta operadora de justicia que, no siempre el texto legal resuelve la complejidad de las infinitas situaciones que se plantean en juicio, como en el caso de marras, donde la apreciación de la prueba tasada tampoco aporta la claridad suficiente y necesaria, y a sabiendas de ello, el legislador patrio incluye la sana crítica como el ponderado arbitrio del juez en la apreciación del universo probatorio, fundado en el razonamiento lógico, la sociología judicial, la experiencia y la equidad como lo señalaba el doctrinario Couture, para que pueda revelarse la verdad de los hechos y tomar la decisión más justa y equilibrada que respete los principios y fundamentos del derecho del trabajo, sin permitir el beneficio o provecho de una parte a expensas del perjuicio causado a la otra.
En el presente caso hemos visto como, en franco retroceso a la mitad del siglo XIX, reseñada en las primeras líneas de este análisis cuando recordábamos los fundamentos del derecho laboral, con un desconocimiento grosero e insultante del trabajo desempeñado por el hoy recurrente, por parte de la entidad de trabajo que no solo negó la existencia de vínculo alguno para luego, aceptar un nexo pero de manera fehaciente desconocer la naturaleza laboral del mismo, sino que además se rehusa a reconocer la contraprestación correspondiente por los servicios laborales prestados, pactada de común acuerdo con representante de la entidad de trabajo, válido para el momento, como lo era el Vicepresidente, pretendiendo trasladar las diferencias internas entre los directivos de la empresa a la responsabilidad del trabajador, discutiéndole el pago de lo pactado por las tareas realizadas, como si se tratara de la compra de un bien cualquiera en un bazar, todo lo cual consta en autos. (Folio 110, pieza N° 1)
Situación ésta inaceptable para el derecho del trabajo, y así ha sido reflejado en la sentencia apelada, con lo cual se quiere significar que, por una aparte la sentencia recurrida no ha permitido que la entidad de trabajo se aproveche del esfuerzo intelectual y servicios prestados por el actor, sin reconocerle la justa contraprestación pactada por tales servicios laborales efectivamente prestados, así como tampoco se ha permitido, un reenganche a todas luces improcedente ante la revelación real de la naturaleza de las actividades o tareas realizadas bajo una misma y única figura contractual definida por obra determinada, de la cual ya el actor desde el inicio de la relación conocía su carácter temporal, por lo que alegar un despido del que no hay evidencia en autos, para pretender un reenganche con un salario particularmente elevado, que fue concebido con ocasión del tipo de servicio prestado y su carácter transitorio (recordemos que la obra contratada fue la adecuación tecnológica de la empresa por reconversión monetaria), es algo igualmente inaceptable. Así se establece.
En razón de lo anterior, es por lo que a juicio de quien decide, no prospera en derecho la denuncia del demandante recurrente sobre la violación al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual ha servido de base para decidir la presente causa, así como la denuncia de inobservancia de las sentencias Diposa y La Perla Escondida cuando fundado en sus preceptos el Tribunal A quo despejó las zonas grises en el presente juicio.
Ciertamente, de las documentales aportadas por ambas partes, de las cuales hubo un reconocimiento recíproco en juicio, constituidas en su mayoría por los correos electrónicos que constituyeron el medio ideado por éstas para pactar, formalizar y desarrollar el vínculo laboral, aparece una intención inicial de las mismas, de convenir una suerte de contrato por honorarios profesionales, de naturaleza civil, así calificada durante la vigencia del vínculo, o por lo menos así lo hizo la parte actora hasta la finalización del nexo, desconociendo ambas partes que, a falta de delimitación del pacto naciente con definición irrestricta de su naturaleza, así como de las cargas que asumiría cada parte y cómo se asumirían las pérdidas, el derecho laboral con base en el principio de presunción de la existencia de la relación de trabajo, sería el marco legal aplicable a dicho acuerdo de voluntades y, especialmente para regular las consecuencias jurídicas que de él derivaron, previa la verificación de la prestación del servicio y de la subordinación, lo cual consta en autos y en la sentencia recurrida fue realizado por el juzgador a quo casi con precisión quirúrgica, dada la ambigüedad tanto en la descripción del demandante en el escrito libelar como de la representación patronal en los reiterados intentos infructuosos por desnaturalizar el carácter laboral del vínculo argumentando, incluso ante esta alzada, que se trataba de una contratista, luego que era un contrato por servicios profesionales o que finalmente era un contrato de obras.
Ahora bien, en este esfuerzo por sostener la postura de no reconocer el carácter laboral de la relación jurídica, manifestó la representación patronal como defensa ante esta Alzada, que no es necesario que exista un contrato escrito para que el vínculo sea catalogado de naturaleza civil o mercantil. Ante tal afirmación, recuerda esta Alzada que de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente en todo aquello que no entre en conflicto con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nada impide la celebración de contratos por servicios profesionales entre un empleador y un profesional, pero se exigen ciertas condiciones básicas, tales como: a) que el servicio profesional prestado, lo sea en nombre y por cuenta propia del profesional que se obliga, lo cual en el caso de autos no quedó establecido, como ya se ha indicado; y b) en atención al anterior presupuesto, que la contratación se celebre por escrito y se indique su duración así como las obligaciones fundamentales de las partes; a saber:
Artículo 4°.- Profesionales: “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.” Negrillas del Tribunal.
Todo ello no hace más que ratificar que, es característica definitoria del derecho del trabajo, plasmada en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, si no se han establecido las delimitaciones claramente definidas sobre una naturaleza distinta de la relación jurídica de que se trate, por lo que la naturaleza laboral podrá ser determinada cuando dichas relaciones impliquen la prestación personal del servicio por parte del trabajador, subordinación y dependencia, bien sea de carácter económico, técnico y jurídico, así como la existencia de una remuneración o salario. Presunción con carácter iuris tantum, lo que significa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Como complemento de las presunciones legales de existencia de la relación de trabajo, en los casos como el de autos en los que se discute la naturaleza de la relación jurídica, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ha establecido que corresponde al juez laboral indagar sobre aquello que la doctrina ha denominado las “zonas grises” del Derecho Individual del Trabajo, a través de una sistematización de indicios o criterios para distinguir el fraude de aquello que no lo es, aclarar situaciones jurídicas “y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. (Autor Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Caracas- Venezuela, 6.8 de mayo de 2002, pág. 22)
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el “Test de Laboralidad” como sistema de orientación a los justiciables para la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, en la que se despliega una lista de factores a considerar para desentrañar tal circunstancia, tales como la forma de determinar el trabajo, el tiempo y las condiciones de trabajo, las formas de pago, la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el destinatario del servicio, entre otros, lo cual, aun cuando en el texto del fallo el juzgador a quo indica que no es necesario realizar el referido test, finalmente si lo hace a lo largo de su disertación, por cuanto se sirve de los factores o criterios antes indicados para concluir en que la naturaleza del vínculo es de nítida raigambre laboral.
Resalta esta alzada, con base a los factores antes indicados como parte del test de laboralidad, que queda claro el carácter exclusivo de la prestación del Servicio de señor Daniel Gittens, cuando consta de los correos promovidos por él y aceptados por su contraparte, así como de las declaraciones de parte, que el trabajo a ejecutar era indicado por el empleador, no se estableció de ninguna forma que el trabajador asumiría las ganancias y pérdidas por la prestación del servicio, en adecuación de las situaciones fácticas propias del presente asunto con los criterios indicados.
Ha denunciado la parte actora en la formalización de la apelación, en la audiencia oral, que hubo un reconocimiento de la existencia del vínculo laboral por parte de la representación patronal cuando indica que ha debido acudir a la Inspectoría del Trabajo por el reenganche solicitado. Por su parte ha manifestado la entidad de trabajo también recurrente, en la oportunidad de formalizar la apelación que existe falta de jurisdicción en el presente asunto con ocasión de aquel argumento.
Hemos referido anteriormente, la ambigüedad en los argumentos de las partes y, particularmente en el caso de las defensas opuestas por el empleador que ha caracterizado el desarrollo del presente juicio, no sólo ante Primera Instancia sino también ante esta Alzada, respecto de la naturaleza del vínculo jurídico que les unió, y ciertamente, es un contrasentido pretender que si se trataba de un contrato de servicios profesionales, un contrato civil o mercantil, se arguyera como defensa que si se solicita el reenganche no es esta la jurisdicción correspondiente, ante lo cual considera esta jurisdicente que el tema de falta de jurisdicción fue resuelto por la Sala Político Administrativa cuando determinó que corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer del presente juicio. Así se establece.
Del mismo modo, como parte de la fundamentación de la apelación de la entidad de trabajo se argumentó que el demandante se apoyó en terceros extraños al vínculo contraído con la empresa. Ante lo cual, considera esta Alzada que, aun cuando consta en uno de los correos presentados que efectivamente el señor Daniel Gittens manifiesta haberse apoyado en un tercero y que espera el pago de sus servicios para honrar la deuda contraída con la persona que le apoyó, existiendo razones de derecho esgrimidas anteriormente, tal circunstancia no es determinante para desnaturalizar el carácter laboral del vínculo que les unió, ya que ante la presunción legal de laboralidad es con una pluralidad de pruebas materiales contundentes, las cuales no fueron aportadas en el presente juicio, que podría desvirtuarse la misma y en todas las comunicaciones que sostuvieron con el Sr. Daniel Gittens quedó claro que la prestación del servicio lo era de manera personal siempre bajo las directrices de la representación patronal.
En lo que respecta al argumento de fundamentación, relativo a que la actividad contratada no es inherente al giro comercial de la empresa; observa esta operadora de justicia que, de allí que la definición del vínculo haya sido relación laboral para la ejecución de una obra determinada, en el entendido que no se requiere la permanencia indefinida del trabajador en un puesto de trabajo regular cuando la adecuación tecnológica era para una coyuntura particular, lo cual ha quedado claramente establecido a lo largo del presente juicio, y por ello los montos convenidos como contraprestación por tales servicios temporales hoy demandados, aceptados en su oportunidad por la empresa para luego desconocerlos con estos argumentos.
Igualmente, denuncia ante esta alzada la representación patronal que las codemandadas no tienen cualidad como representantes del patrono.
De la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador de primer grado analizó minuciosamente esta defensa de parte, en lo siguientes términos:
“Establecido lo anterior toca determinar la responsabilidad personal que como personas naturales se les imputa a los ciudadanos Orlando José Atance, Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves, y Aimara Teresa Ávila Díaz, todos debidamente identificados en autos, y ello a los fines de observar la excepción previa de falta de cualidad de dichos ciudadanos.
En ese concurso de personas denunciadas, debe observarse como fundamento de la responsabilidad invocada por el accionante de autos según la lectura de la escritura libelar, lo establecido en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)… De este modo, debemos observar con atención, que la excepción opuesta por la parte demandada se funda en el hecho de que los ciudadanos denunciados no son patronos del ciudadano DANIEL GITTENS así como tampoco son directores ni accionistas de la persona jurídica demandada.
En efecto, recordemos que se ha negado la cualidad laboral de la relación jurídica entre las partes, pero del análisis de la contestación, en contraste con el contexto probatorio de autos, determinamos que ni siquiera existe una prestación personal del servicio a favor de estos ciudadanos por lo cual pudiéramos adelantar torpemente que ninguno tiene vocación de patrono y por lo tanto no pueden comprometer su solidaridad en el eventual pago de acreencias de carácter laboral, especialmente, de los ciudadanos Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves y Aimara Teresa Ávila Díaz, en quienes habiendo quedado negada la prestación personal de un servicio en su favor particular, trasladaron súbitamente la carga de la prueba de tal vínculo laboral en hombros de la representación judicial del accionante quien no pudo satisfacerla a los autos en razón de que no aportó ningún elemento sólido de convicción de que este concurso de ciudadanos ostenta cargos directivos que comprometan verazmente el giro comercial de la empresa.
Tampoco se logra verificar algún instrumento en autos que los acredite en el carácter de accionistas de la CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., de manera que mal podría establecerse de manera solidaria de dichos ciudadanos para sostener esta demanda ni tampoco para comprometer su patrimonio frente a una eventual condena en la presente causa, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la excepción DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM de los ciudadanos Reinaldo Antonio Rincón Marquina, Nury Norka Pacheco, Marlyn Graciel Moya Nieves y Aimara Teresa Ávila Díaz suficientemente identificados a los autos, y ASÍ SE DECIDE.
Distinta suerte corre el expediente respecto al ciudadano Orlando Atance, ya que de ese mismo acervo probatorio si surge un nítido elemento de convicción documental y luego aceptado por ambas partes en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, constituido en razón de que para el momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos, el ciudadano Orlando José Atance, era efectivamente el Vicepresidente de CORPORACIÓN SOLSCICA, C.A., (sic) y ello en contraste con el poder jurídico derivado de este cargo directivo probado en autos, y quien otorgó de clarísima manera su consentimiento en la contraprestación del ciudadano DANIEL GITTENS junto a la aprobación del paquete económico prometido, lo hace meridianamente acreedor de la vocación, tanto procesal como ad causam, para sostener y defenderse como parte demandada en la presente controversia, de modo que es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la excepción DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA AD CAUSAM e igualmente AD PROCESUM del ciudadano Orlando José Atance quedando así comprometido patrimonial y solidariamente en la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.”
Ante lo cual, trae a colación esta Alzada lo que la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia N° 183 del 08 de febrero de 2002, respecto de los contratos de trabajo, que como cualquier otro contrato, deben cumplirse de buena fe y en el caso del trabajador ésta se basa en la creencia de que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, bajo tal creencia el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante; de allí que es lógico que el trabajador, al haber contacto electrónico con todas estas personas durante la vigencia del contrato de trabajo quienes instruían sobre requerimientos a ser ejecutados por el trabajador demandante, las haya señalado como litisconsortes pasivos, sin embargo, del análisis que realiza el A quo se aprecia el reconocimiento de la falta de cualidad para ser demandados a título personal en el presente juicio al determinar que los mismos no tienen cargos directivos ni comprometen el giro comercial de la empresa, criterios éstos que son los que la jurisprudencia patria ha señalado para definir tal cualidad.
No ocurrió lo mismo en el caso del ciudadano Orlando Atance, quien en su condición de Vicepresidente lo contrata, le da instrucciones, acuerda pagos, pero es que además es directivo de la misma y toma decisiones sobre su giro comercial, cubriendo así los estándares jurisprudenciales para hacerse de la cualidad de sujeto pasivo en la presente acción. Así se decide.
Finalmente, reclama el demandado recurrente que el monto sentenciado no se corresponde con lo que reposa en las actas procesales; y de manera genérica ha denunciado que la sentencia adolece del vicio de ultra petita, sin mayores especificaciones.
El vicio de ultra petita, ha sido definido por la doctrina como aquel que se configura cuando el Juez en la confección de su fallo concede a la parte demandante más de lo que ha sido su pretensión procesal. Ante lo cual, procederá esta Alzada a verificar si hubo algún exceso en la sentencia recurrida que responda al vicio delatado.
Del folio 87 inserto en la pieza N° 1 del expediente judicial, se desprende que la contratación del ciudadano Daniel Gittens para la realización de esta obra determinada que comprendía varios “proyectos”, como lo llamaron las partes para la ejecución de las distintas tareas asignadas, fue a partir del día 25 de julio de 2018. Asimismo, del escrito libelar, las posturas de las partes en la oportunidad del debate oral de Juicio, específicamente en la declaración de partes, coincidió que el día 17 de septiembre del año 2018, es la fecha que se tiene como cierta para la culminación de la relación laboral, pues fue la oportunidad de la entrega de la totalidad de las tareas ejecutadas. No existe en autos, elemento de convicción alguno sobre el debido pago del referido concepto salarial que libere al empleador de la obligación contraída, con lo cual se adeudan efectivamente los salarios devengados según el pacto primigenio ya de orden laboral y por unidad de obra, de 50 USD DIARIOS. Todo lo cual fue tomado en consideración por el A quo para establecer el monto cuyo pago condena.
Ahora bien, del escrito libelar no se desprende solicitud o reclamación de intereses moratorios los cuales fueron condenados por el A quo, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que responde al siguiente tenor:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Ante lo cual rescata esta alzada el principio procesal, referido al conocimiento que el juez tiene sobre el derecho, denominado iura novit curia, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que “la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna…” (Serntencia N° 790/2002 del 11 de abril).
“El incumplimiento del pago de acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Sentencia N° 576/2006 del 20 de marzo Sala Constitucional”).
“Uno de los casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Se trata de un asunto de justicia social, de sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usa abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagarlo, cuando lo hacía otorgaba una cantidad irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección y de confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho, el de Seguridad Jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
El principio de equidad supone, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto de los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva)… (Sentencia 163/2013 Sala Constitucional)”
En razón de lo anterior, considerando que el salario constituye una deuda de valor al condenarse el pago de intereses moratorios y la indexación correspondientes, no sólo de carácter legal sino de rango constitucional, lo cual no puede ni debe ser desconocido por el juzgador, bajo ningún concepto podría valorar esta Alzada que se haya incurrido en ultra petita, ya que los mismos han sido condenados con apego a la Constitución y las leyes de la República, considerando que en el caso de autos se le adeudan salarios al trabajador demandante desde el año 2018, ante una economía con dos reconversiones monetarias (2018 y 2021), por lo que a juicio de quien decide no procede la denuncia del referido vicio. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, suficientemente identificado en autos como parte actora, su apoderado judicial Abg. FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, IPSA 128.685, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN SOLSICA, C. A., mediante su apoderado judicial, Abg. HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVÍS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.553. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ
ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2021-000076
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES
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