EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Expediente: 7616
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.327, actuando en este acto en su propia representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7616.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrad
En fecha 29 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano ordenando emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y A LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES. En fecha 31 de octubre se libraron los oficios.-
Del Escrito de la Demanda:
Alegó y Fundamentó su defensa el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, en los siguientes termino:
Que “(…) labore para la Comisión Nacional de Casinos, R.I.F. Nº G-20000648-6, dirección fiscal Centro Comercial Lido, Torre A, Piso 4, Oficina CNC, Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en la actualidad bajo la administración de su Presidente (E ), ciudadano JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad NºV-6.454.656, designado mediante Resolución Nº 075 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 03 de junio de 2019, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.646 de la misma fecha. Ahora bien labore dese el 10 de junio del año 2013, hasta el 15 de julio del año 2019 (…)”.
Manifestó, que “(…) se emitió un acto administrativo de efecto particular, señalado con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019, en el que se decide mi remoción del cargo conforme al artículo 7 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y en el ejercicio que le confiere el artículo 8, numeral 5 ejusdem. (…) en consecuencia me ponen en conocimiento conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y concluye su artículo de acuerdo al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “(…) se me remueve de un cargo, sin derecho siquiera a la figura contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, a una prestación de antigüedad, a lo contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
Arguyó, que “(…) el hecho de cumplirse tres (3) meses, desde la remoción, sin que a la fecha se me haya cancelado lo referente al artículo 28 de la L.E.F.P., en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considero procedente exigir una explicación de tal hecho, más cuando la Ley impone que las prestaciones de antigüedad son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el pago de las mismas debe ser hecho dentro de los cinco (5) días a la terminación laboral (…)”.
Sostuvo, que “(…) la relación laboral terminó por una acción unilateral que no está prevista en ningún reglamento orgánico del ente administrativo, llámese Comisión, (sic) Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón a que ha dicho ente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 62 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a los cargos de alto nivel y de confianza (…)”.
Continuó expresando, que “(…) una persona que genere desconfianza debe saber la causa que se le atribuye a su acción u omisión y los funcionarios son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas, articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo lógico es que se le aperture expediente y se le sancione ejemplarmente (…) los funcionarios que laboran en la Comisión Nacional de Casinos, han comentado incluso en mi cara que fui destituido, razón por la cual la falta de motivación del acto es un oprobio, dado que remover a alguien de confianza, es decirle, eres desconfiable, eres deshonesto, deshonrado, indecente, impúdico; a la Ley debe de atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, en conformidad a la conexión entre ellas, y un acto inmotivado no permite aclarar la intención (…)”.
Agregó, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana y la Ley tiene derecho a “(…) gozar de la protección en mi honor, intimidad, propia imagen y reputación, (…) dicha situación se agrava cuando pasado tres meses en forma íntegra sigue generando efectos perturbadores y no se pagan prestaciones de antigüedad, ofendiendo mi propia imagen como profesional del derecho (…)”, arguyendo que, “(…) lo ampara el derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los motivos han sido por presunción de responsabilidad penal, civil administrativa o disciplinariamente por delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades, administrativas, de las establecidas y en las cuales pueda estar incurso conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública y siguientes. Así mismo tengo derecho al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e concordancia con los artículos 141 y 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al pago de prestaciones sociales, y los respectivos intereses, que se hayan generado por cuenta del funcionario responsable de su retardo, ciudadano JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.454.656, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, solicitó que:
“(…) PRIMERO: se examine el acto administrativo de efecto particular, señalado con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio 2019, en el que se me remueve del cargo, dada la falta de motivación en razón de ser un cargo de confianza y por cuanto no existe en la Comisión Nacional de Casinos, el cumplimiento al contenido del artículo 62 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: ruego la inspección de las Cuentas de Ingreso y Egreso de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual promoveré en su oportunidad para su evacuación, a fin de verificar si han existido fondos suficientes para cumplir con sus obligaciones de prestaciones sociales.
TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 149, de la Ley del estatuto de la Función Pública, ruego se solicite mi expediente personal, a fin de verificar si existen actuaciones que hagan presumir desconfianza en mi vida pública, o bien si en los mas de dieciséis (16) años de servicio que he tenido en los diferentes entes públicos del país he sido calificado como desconfiable.
CUARTO: ruego se nombre a un perito a los fines de cuantificar las pretensiones pecuniarias, dado que la Comisión Nacional de Casinos, por la responsabilidad personal y directa de su actual Presidente (E ), ciudadano JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 6.454.656, designado mediante Resolución Nº075 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 03 de junio de 2019, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.646 de la misma fecha. Ahora bien labore desde el 10 de junio de 2013, hasta el 15 de julio del año 2019, me ha generado daños morales, (…). Por lo que estimo el daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00) y el daño material una vez hecho el cálculo de las prestaciones sociales que me corresponden, conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual este Juzgado sobreentiende como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante según lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de noviembre de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 01 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial
Ahora bien, siendo el día de hoy 16 de noviembre de 2021, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.642, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, este Órgano Jurisdiccional, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud que se examine el acto administrativo de efectos particulares señalado con el alfanumérico CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquina Traganíqueles, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la referida Comisión
Punto Previo
1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la Comisión Nacional de Casino accionado no consignó escrito de litis contestatio.
Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:
“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010).
En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la positivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
2.- De la Condición funcionarial:
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a determina la condición funcionarial del ciudadano Alfonso José Blanco González, hoy querellante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:
“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”
Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:
“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”
Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
En este orden de ideas, es importante resalta el contenido del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública es cual reza;
ARTICULO 21:
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas
funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Así pues, del análisis del artículo 21 supra, se desprende que los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.-
En armonía de lo anterior, y en virtud al análisis del caso de autos, se observa que el ciudadano Alfonso José Blanco González, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.764.565, ingreso en fecha 10 de junio de 2013, tal y como se evidencia del folio 19 de su expediente personal, ingreso mediante designación para ocupar el cargo de Fiscal de Sala de Juego, siendo así las cosas, que el ingreso de la hoy querellante fue mediante una designación, aunado a que se observa del expediente personal que en diferentes fecha desde su ingreso el ciudadano Alfonso Blanco, firmó caución de confidencialidad, siendo así las cosas, es evidente para quien suscribe que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era un funcionario de confianza por ende de libre nombramiento y remoción . Y así se establece.
Del Fondo de Asunto Planteado:
En este sentido, este Tribunal observa que el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, argumentó como violación a sus derechos, 1. Falta de motivación del acto, 2.- Violación al debido proceso, y 3 violaciones a su pago de prestaciones sociales, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las violaciones alegadas por el querellante:
I. Vicio de inmotivación:
En relación con el vicio de inmotivación el querellante señaló que la falta de motivación de un acto es un oprobio.
En este sentido, es importante resalta que la motivación representa un mecanismo que permite conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión, por lo tanto, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyo la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”.
La motivación consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión, por lo tanto, el vicio por inmotivación radica entonces, en la falta absoluta de fundamentos.
Así, las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era tal y como fue señalado un funcionario de confianza, por lo tanto, no goza de estabilidad, por lo que podía ser removido libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y no requería fundamentación alguna para ello, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desecha el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente. Así se decide.-
II. Violación al debido proceso:
En cuanto a la violación al debido proceso, señaló el querellante que le ampara el derecho al debido proceso administrativo
En este sentido, la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
Así las cosas, en la presente causa se evidencia que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era un funcionario de confianza, tal y como se ha señalando, por lo tanto, podía ser removido libremente de su cargo sin necesidad de procedimiento administrativo previo, por lo que, este Tribunal concluye que al ciudadano hoy querellante no se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se desecha el alegato de violación al debido proceso administrativo, expuesto por el querellante. Así se decide.-
III. Violación al pago de sus prestaciones sociales:
En cuanto al pago de las prestaciones sociales el querellante señaló “…Tengo derecho conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Publica (…) al pago de prestaciones sociales, y los referidos intereses, que hayan generado por cuenta del funcionario responsable de su retardo…”. Esto así, es de destacar para quien suscribe que las prestaciones sociales, se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
Ahora bien, del caso que nos ocupa se observa de las actas que conforman el expediente personal del ciudadano Alfonso José Blanco González, que en fecha 17 de octubre de 2019, le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales, al mencionado ciudadano, por tanto, se desecha dicha solicitud. Así se decide.
No obstante a lo anterior, no puede dejar de observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción del ciudadano Alfonso Blanco, tiene como fecha efectiva de retiro 15 de julio de 2019, y que el pago de su prestaciones sociales, se hizo efectivo o fue cancelada en fecha 17 de octubre de 2019, es decir tres (3) meses después de su retiro, generándose, por lo tanto, intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el día siguiente del retiro efectivo de la querellante, es decir a partir del 16 de julio de 2019, hasta el pago efectivo de dicha prestaciones en la fecha ya mencionada, esto así, en virtud del retardo manifiesto por parte de la administración en el pago de las prestaciones sociales, se ordena, a la Comisión Nacional de Casino, el pago de los intereses de mora generados, desde el 16 de julio de 2019, hasta el 17 de octubre de 2019, a quien se le ordena realizar dicho calculo. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.327, actuando en este acto en su propia representación, contra de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en consecuencia, FIRME el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; Finalmente, se ordena el pago de los interese moratorios Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.327, actuando en este acto en su propia representación, contra de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: FIRME el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
CUARTO: SE ORDENA la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, el cálculo de los interese moratorios generados y el pago efectivo de los mismos.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
Exp :7616
SJVES/MJMC//
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