REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2017-000995.-

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.057, V-18.994.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 154.931, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.582, y a sus hermanos, ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MARQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MARQUEZ, la primera de nacionalidad venezolana y el último de los nombrados de nacionalidad Argentina, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.242.154 y E-81.087.988, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LUZ MARIA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS NORA MARINA DE LA FUENTE MARQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MARQUEZ: Ciudadanos ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.424.918 y V-5.541.151, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 72.874 y 19.252, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


- I -
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2020, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la pretensión de Nulidad de Matrimonio deducida a la demanda incoada por el ciudadano PABLO LUIS DE LA FUENTE MÁRQUEZ contra los ciudadanos LUZ MARIA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, NORA MARINA DE LA FUENTE MARQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MARQUEZ.-
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALAN CASTILLO MAC FARLANE, solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado para este Juzgado.-
Por auto del 08 de Febrero de 2021 el Dr. JHONME RAFAEL NAREATOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa.-
En fecha 26 de mayo de 2021, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal proceda a notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2020 por este Tribunal.-
El día 22 de junio de 2021, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación a la parte demandada, ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS o en persona de su Defensora Judicial abogada MILAGROS CORORMOTO FALCON.-
Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2021, el abogado CARLOS MARCA ERAZO apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal notificar a la parte demandada abogada MILAGROS CORORMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial designada a la ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, y los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MARQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MARQUEZ, a través de su correo electrónico para notificarlos de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha fecha 10 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 16 de septiembre este Tribunal por auto ordenó la notificación vía correo electrónico a la Defensora Judicial abogada MILAGROS CORORMOTO FALCÓN, así como a los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, asimismo en esa misma fecha se dejó constancia por Secretaría de haber enviado a las partes la respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
El día 05 de octubre se recibió vía correo electrónico, diligencia suscrita por la Defensora Judicial MILAGROS CORORMOTO FALCÓN, donde apela del fallo emitido por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2020.-
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2021, recibido vía correo electrónico, por el abogado en ejercicio CARLOS LA MARCA ERAZO apoderado judicial de la parte actora, consignado el físico en fecha 26 de octubre de 2021, donde solicita a este Tribunal cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2021, fecha en la que el Secretario dejó constancia de haber enviado las notificaciones a la defensora judicial, hasta el 05 de octubre, ambas inclusive, para corroborar que la apelación ejercido por la defensora judicial fue ejercida extemporáneamente.-
En fecha 24 de noviembre este Tribunal dictó auto agregando la diligencia recibido vía correo electrónico en fecha 05 de octubre de 2021, suscrito por la Defensora Judicial MILAGROS CORORMOTO FALCÓN, donde apela del fallo emitido por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2020.-

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de diciembre de 2020, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda, asimismo de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber enviado las respectivas notificaciones a las partes, abogada MILAGROS CORORMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial designada a la ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESUS FAJARDO CELIS, y los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORA MARINA DE LA FUENTE MARQUEZ y DIEGO LUIS DE LA FUENTE MARQUEZ.-
Transcurrido el lapso legal correspondiente la defensora judicial designada de la parte demandada, apeló de manera extemporánea del dicho fallo en fecha 05 de octubre de 2020.-
Al respecto este Juzgador observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-

(Negrita del Tribunal)

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la Sentencia Nº RC.01076 dictada en fecha 15- 09 -2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la parte demandada, puesto que la Defensora Judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ designada a la ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, parte demandada en la presente demanda, ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, tal y como consta en autos, incurriendo en un error material involuntario, por lo que es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgada a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no es posible a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y Así Se Decide.-

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherentes al cargo, fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001.
Por su parte se estableció por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012, lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem .
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
(Negrita y subrayado del Tribunal)

Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, señaló:

“(…)Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del Defensor Judicial es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.-

En este sentido es necesario señalar que el Defensor Judicial con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres (03) etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa, (i) Con la contestación de la demanda; (ii) Al momento de promover pruebas; (iii) Con la impugnación de las decisiones que le sean adversas, por lo tanto no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda reducido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.-

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que notificada como se encontraba la Defensora Judicial, la misma ejerció de manera extemporánea el recurso de apelación contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2020, con lo cual dejó en estado de indefensión a la codemandada, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se comprometió a desempeñar, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente debe anularse la apelación de fecha 05 de octubre de 2021 ejercida fuera de lapso por la abogada Milagros Coromoto Falcón, es su carácter de Defensora Judicial de la parte codemandada ciudadana Luz María Teresa De Jesús Fajardo Celis, por cuanto a partir de dicha actuación dejó en estado de indefensión a su representada, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, debiendo anularse igualmente todas lo actuado con posterioridad a dicho acto, todo en garantía a los principios constitucionales referidos al Debido Proceso y l Derecho a la Defensa.-

En virtud de las indicadas circunstancias, resulta inexorable reponer la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ designada a la ciudadana LUZ MARIA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, parte codemandada en la presente demanda, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes, de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 y N° 1.345 del 10-10-2012, y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ designada a la ciudadana LUZ MARÍA TERESA DE JESÚS FAJARDO CELIS, parte codemandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuada a partir del 02 de Agosto de 2021, inclusive, fecha en que se les notificó a las partes a través de su correo electrónico de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha fecha 10 de diciembre de 2020 -

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica, lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso procesal correspondiente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.-


JRNT/RFM/Daniela Elisee.-
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2017-000995.-
Sentencia: Interlocutoria