REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º


ASUNTO: AP71-R-2021-000225 (9921)
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS R. MOROS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.864, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA, debidamente representada por las ciudadanas NEREYDA ALTAGRACIA VENTURA, MARTIN MORA SALAS y SUGHEY DELIANNYS MARTINEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.762.214, V-10.193.161 y V-17.554.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: WENDY LEVIMAR GONZALEZ HERNANDEZ, JESÚS RAFAEL LÓPEZ BRAVO y JOANS HILGER YEPEZ POLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.043, 152.406 y 108.567, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2021, por el abogado LUIS R. MOROS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2021-000016, en cuyo dispositivo declaró:
“(…) En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: desistido y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano LUIS R. MOROS RAMIREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA. Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organiza de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 13 de octubre de 2021, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS R. MOROS RAMÍREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Ahora bien, efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este juzgado superior, dándose por recibido en fecha 18 de octubre de 2021 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el ciudadano LUIS R. MOROS RAMÍREZ, en su condición de presunto agraviada, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta que interpone el presente amparo por cuanto ha sido objeto de varias violaciones de derecho por las vías de hecho atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA, donde reside como copropietario y coheredero del apartamento ubicado en la mezzanina identificado como mezz D, de la sucesión de su madre la de cujus Felicia Sofía Ramírez Arias, que reside en el piso 7, apartamento 7-C del mismo edificio, ubicado en la Avenida Este 16, esquina de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que en varias oportunidades la junta de condominio del edificio donde reside, ha sido denunciada por sus reiteradas decisiones arbitrarias, abusivas y antijurídicas desde el año 2013, causa que fue llevada por la Fiscalía Primera (1era) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, identificada FM1º-0121-2013, en la cual no acataron la decisión dictada en aquel momento con la caución firmada presidida por las ciudadanas Carmen Márquez, Nereida Ventura y Sughey Martínez, que la última de las nombradas forma parte desde hace 3 años de la junta, apegándose y tomando las decisiones arbitrarias, abusivas y anti jurídicas que denuncia.
Que dichas violaciones han consistido en la suspensión de llaves electromagnéticas, que en 3 oportunidades se le cercenó el servicio de agua, al haberle cerrado la llave de paso del pasillo y no queriendo restablecer el servicio para poder tener acceso a dicho suministro, continuando la junta de condominio con las violaciones de sus derechos al hacerse justicia por propia mano, pues según para el momento tenía morosidad en los pagos del condominio, cosa que no era cierta, por lo que realizó nueva denuncia ante el Ministerio Público, en fecha 3 de julio de 2019, identificada con el Nº 21934-2019, llevada por la Fiscalía Primera (1era) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, ante la suspensión de las llaves y la perturbación a la posesión pacifica del inmueble.
Que actualmente le suspendieron a través de una nueva modalidad y de manera arbitraria e irregular, los servicios de ascensores en las noches a partir de las 10:00 p.m., indicando como excusa el uso abusivo del mismo, ante esta situación destaca que posee una condición de artrosis de cadera según informe médico e imágenes consignadas, y por su estado de salud no puede estar bajando y subiendo escaleras, además que su desempeño laboral se ha visto mermado por esta regulación arbitraria y cuando ha llegado a destiempo y solicita se le permita el acceso a los ascensores, se le ha negado o no se le atiende ni puertas ni teléfonos, haciendo más grave y dañino su estado de salud.
Que en base a ello, amparándose en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley para las Personas con Discapacidad, solicita el presente recurso de amparo constitucional motivado a su condición de salud, ante las constantes violaciones de sus derechos e intereses con agravios, intimidación y violaciones constitucionales cometidos por la Junta de Condominio para el uso, goce y disfrute del ascensor y por las presuntas violaciones de sus derechos consagrados en los artículos 19, 20, 50, 81, 83, 86 y 115 de la Constitución de la República y artículos 1, 9 y 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad. Que dichas transgresiones constituyen violaciones de normas constitucionales como el uso, goce y disfrute del inmueble, el desarrollo al desenvolvimiento, el libre tránsito y el derecho a la salud.
Adicionalmente, señala que las decisiones tomadas por la junta de condominio serán nulas por cuanto no contemplan el principio de legalidad usurpando así funciones, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como debe ser conformada una junta de condominio, por lo que la misma viola dicho artículo al estar conformada por solo tres (3) personas, cuando la norma expresamente establece que deben ser seis (6) miembros, lo que traería como consecuencia la nulidad de los actos conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución.
Que de los hechos narrados se puede resaltar entre otros aspectos, la configuración de un abuso de derecho de la conducta de la Junta de Condominio, por cuanto excedió los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual ha sido conferido ese derecho a ser junta y de las obligaciones establecidas por la ley, pues como propietario tiene atribuido el derecho a decidir quiénes son las personas que van a conformar la junta de condominio, la forma y manera como deben acometerse decisiones sin vulnerar los derechos, ni ser contrarios a la ley, para el uso de las instalaciones comunes entre otros derechos. Conductas que han sido reiteradas por la Junta de Condominio, realizando actos arbitrarios e ilegales constitutivos de abuso de derecho, tales como la negativa de dejar operativos los ascensores.
En base a lo explanado, solicita se admita y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, la presente acción de amparo constitucional, igualmente, solicita el cese de todas las medidas coercitivas por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA, y que se mantenga la operatividad de los ascensores que no son de exclusividad de dicha junta, en beneficio de todos y así dar por reparada la violación de los derechos plasmados y el daño constitucional infringido. Igualmente requiere el otorgamiento de todas y cada una de las llaves de acceso al edificio no magnéticas para el acceso a las aéreas comunes y finalmente solicita la notificación de la junta en la persona de la ciudadana NEREYDA ALTAGRACIA VENTURA y demás miembros de la misma.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, en el caso de estos autos, el accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que cesen las medidas coercitivas tomadas por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROGOMISA, y se mantenga la operatividad de los ascensores de dicho edificio, adicionalmente el otorgamiento de todas y cada una de las llaves de acceso al edificio no magnéticas para poder ingresar en las aéreas comunes. De lo cual se puede inferir, que lo denunciado por el accionante en su escrito de amparo constituye la presunta ocurrencia de una vía de hecho por parte de la junta accionada, al restringir el uso de los ascensores del edificio, así como el acceso a las aéreas comunes del edificio, todo ello en detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
Ante esta situación, observa este sentenciador lo siguiente:
En fecha 6 de agosto de 2021, tuvo lugar en el tribunal de la causa, la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUIS R. MOROS RAMÍREZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JESÚS RAFAEL LÓPEZ BRAVO y JOANS HILGER YEPEZ POLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se declarara la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide necesario hacer referencia al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República, el cual dispone:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

El artículo que precede, conforme lo describe el autor Antonio Bello Lozano Márquez, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Constitucional, pág. 96, consagra el derecho que le otorga el legislador constitucional: “(…) a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliados en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales que aquella señala, con el propósito de ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

De manera que conforme al criterio que antecede, la falta de comparecencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional traerá como consecuencia, la terminación del procedimiento a menos que el juez considere que los hechos alegados en el mismo, afectan o involucran el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos y tomar de oficio las providencias que considere necesarias.
A pesar de ello, resulta imperativo destacar que la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido: “(…) que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Vid. Sentencia Nº 144, Sala Constitucional, 2 de marzo de 2005, caso: Richard Betancourt Peña)
Así las cosas, del caso de marras se evidencia que a la audiencia constitucional solo comparecieron los apoderados judiciales de la junta presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, quien tal y como se indicó anteriormente, solicitó se declarara la terminación del procedimiento, sin embargo, observa este sentenciador de alzada que la parte presuntamente agraviada incluso desde su escrito libelar ha venido exponiendo sufrir de una condición médica que dificulta su movilidad y traslado (artrosis de cadera), justificando su inasistencia a la precitada audiencia oral de amparo en circunstancias conexas a dicha condición médica, la cual arguye exacerbada por las presuntas limitaciones denunciadas como lesivas de sus derechos constitucionales (impedimento de acceso a los elevadores de su residencia), aportando a las actas que conforman el presente expediente constancias medicas que soportan tales circunstancias, las cuales no puede ser obviada por este sentenciador, pues tal hecho resultaría lesivo de su derecho de acción constitucionalmente consagrado e inclusive al respecto a la dignidad humana como parámetro fundamental de la actuación del Estado, al no permitirle en equiparación de oportunidades, hacer uso del mismo, como una excepción en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, ante una circunstancia de fuerza mayor como la descrita (Vid. Artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, considera quien aquí suscribe que en aras de proteger los derechos antes expuestos, debe declararse la procedencia del recurso ejercido. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte presuntamente agraviada, se ORDENA al tribunal de la causa fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional, debiendo garantizar al accionante los medios necesarios que permitan el correcto ejercicio de su derecho, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2021 por el abogado LUIS R. MOROS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2021, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal de la causa fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional, debiendo garantizar al accionante los medios necesarios que permitan el correcto ejercicio de su derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-R-2021-000225 (9921)
WGMP/JLCP/ Iriana.-