REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 11 de Noviembre 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº PH22-N-2018-00017.
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando bajo el Nro. 14, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo Siete, Tercer Trimestre, de fecha 07 de septiembre de 1993.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 41.011.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 00092-2018 de fecha 12 de Marzo de 2018 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, representada por la profesional del Derecho ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.142 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011, en su carácter de apoderada Judicial según se evidencia en poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el número 06, Tomo 115 de fecha 23 de Noviembre de 2016 (f. 15-17), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00092-2018 dictada en fecha 12 de Marzo de 2018.

En tal sentido, según distribución correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto recibiéndolo en fecha 30 de Octubre de 2018 (f. 31), admitiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2018 (f. 32-33) el recurso de nulidad interpuesto y ordenando conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República (f.63), Fiscal General del la República (f.61), Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (f. 44) y del tercero interesado (f.74), libradas y cumplidas las notificaciones correspondiente, la secretaría adscrita a este Tribunal certifica en fecha 13 de Abril de 2021 el cumplimiento de las mismas (f. 75).
Sin embargo, revisadas exhaustivamente las actas procesales este juzgador se percata que al pie de la boleta de notificación recibida por la ciudadana Maribel Colmenárez, colocó erróneamente el 18/03/20, por tal motivo se solicito aclaratoria al alguacil que efectuó la notificación, manifestando que la fecha correcta es 18 de marzo de 2021.
Así las cosas, una vez fenecido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto separado la audiencia de juicio (f.80) celebrándose el día 05 de agosto de 2021 a las 9:00 am, acto al cual concurrió solamente la parte recurrente, efectuando la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 81-82).

En fecha 06 de Agosto de 2021, mediante oficio se solicitó a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, remitir el expediente administrativo signado con el Nro. 001-2017-01-01302, siendo recibido dicho oficio en fecha 06/08/2021 (f. 85), encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante (f. 86). En fecha 17/08/2021 el órgano administrativo consignó los antecedentes administrativos (f. 88). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 29 de Octubre de 2018, fue interpuesto medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 092-2018 de fecha 12 de marzo del año 2018 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 12.964.705, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO y para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº X-2018-000012 el 02/11/2018, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró en fecha 07/05/2019 PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Alega que en fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ, interpuso ante la Inspectora del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa procedimiento de denuncia por despido injustificado y restitución de situación jurídica infringida, aduciendo haber sido despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, por lo que al momento de ejecutar el Reenganche de acuerdo con el artículo 425 de la LOTTT.
- Que en fecha 07 de noviembre de 2017, en donde la funcionario actuante cito a las partes para la sede la Inspectoría del Trabajo para el día 13 de noviembre de 2017, manifestando que no se encontraba presente la parte patronal, y no como lo establece la normativa de la providencia administrativa objeto de nulidad.
- Que al momento del reenganche fue atendido por la apoderada judicial Rosa Muller, citación a la que acudieron ambas partes, y que nuevamente se pospuso el acto de ejecución para el día 16-11-2017.
- Que la parte accionante en el acto de ejecución solicita que se traiga al despacho a la ciudadana María Emilia Gil.
- Que en fecha 27-11-2017 que se apertura a prueba la causa, negando la parte accionada la existencia de la relación laboral, toda vez que el accionante presta servicio para la Asociación Civil Chalom Transport, lo que motivó la apertura del lapso probatorio.
- Que el accionante esta obligado a demostrar la existencia de la relación laboral, a su decir, como quiera que la accionada negó ser el patrono, también debía probar tal alegato.
- Que en la oportunidad procesal para promover pruebas, el accionante promovió constancia de Trabajo y acta emitida por trabajadores del terminal de pasajeros y prueba de exhibición.
- Que en cuanto a la Constancia de Trabajo, la inspectora del Trabajo le concede pleno valor probatorio con el argumento que “no fue desconocida por la entidad de trabajo”.
- Que el acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2017, cursante en el expediente administrativo, la accionada manifestó: “De igual forma procedo a impugnar por tratarse de una copia fotostática simple la constancia de trabajo, cursante a los autos, supuestamente dada por el Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, en la fecha aquí contenida “Por lo que es falso, que no haya sido atacado dicho documental, la cual debo enfatizar no ratificada por la persona que aparece firmando la misma.
- Que en relación al acta firmada por trabajadores del terminal de pasajeros, la cual a su decir fue ratificada solamente por 2 personas, en ningún momento dijeron porque les consta lo contenido en dicha acta.
- Que en cuanto a la prueba de exhibición, fue desechada por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En la oportunidad procesal para promover pruebas, la accionada promovió en ocho folios, copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Chalom Transport, con la finalidad de demostrar la existencia de mencionada y demostrar que la ciudadana Emilia Gil, identificada con la cédula de identidad Nro. 13.034.126 es su presidenta, la cual fue desestimada, porque a su decir de la inspectora del trabajo “no hace ningún aporte al presente procedimiento”.
- Que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de NUMAN COLMENAREZ GOMEZ, de fecha 15 de Octubre de 2015, folio 26, donde a su decir se observa el nombre del accionante, el salario, el nombre del patrono (Chalom Transport), los conceptos laborales pagados, debidamente firmados por el ciudadano Numan Colmenárez, junto a sus huellas dactilares, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Numan Colmenarez, no es trabajador de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, lo cual fue desestimada del proceso bajo el siguiente argumento: “… Sin embargo, observa quien decide que la ciudadana María Emilia Gil, manifestó es la presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CHALOM TRANSPORTE, en tal sentido, considera este despacho que pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento y siendo que el trabajador desconoció con el contenido de la presente documental, se desestima”.
- Que se promovió como testigo a María Emilia Gil, identificada con la cédula Nro. 13.034.126, para la ratificación del contenido y firma de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, documentales marcadas con las letras “b” y “C”, para demostrar que el ciudadano Numan Colmenárez, no es trabajador de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, cuya ratificación riela en el folio 38, también fue desestimada dicha prueba, argumentando para ello la Inspectora del Trabajo, lo siguiente: “…considera este despacho que pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento…”
- Que solicitó información al Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, para que informe quien fue Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, inscrita bajo el Nro. 7, Tomo 2, folios 13 al 18 de fecha 13 de mayo de 1977, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1977, durante los años 2002, 2003 y 2004, para demostrar que el ciudadano Numan Colmenárez, no es trabajador de la Asociación Civil Unión Barquisimeto.
- Que la anterior prueba fue promovida para demostrar que la persona quien suscribe la constancia de trabajo, no era el Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, para la fecha allí contenida 22 de octubre de 2003, la inspectora del trabajo, valoró dicha prueba en los siguientes términos: “… se recibió respuesta que riela a los folios 49 al 80 en la que se lee: que para el año 2002, 2003 y 2004 el Presidente era Jesús Cuevas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.597.302. Sin embargo, la misma no hace ningún aporte al presente procedimiento, en tal sentido, se desestima…”
- Que sobre la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo, surge las interrogantes: ¿Cómo es que dicha prueba, no hace ningún aporte al presente procedimiento, si el accionante utilizó una constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano ANACLETO CHINCHILLA, para demostrar la relación laboral? ¿Cómo es que dicha prueba, no hace ningún aporte al presente procedimiento, sí, quedo demostrado que el ciudadano ANACLETO CHINCHILLA, no era el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, para el año 2003?
- Que con la prueba de informe recibida del Registro Público Páez, estado Portuguesa, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ANACLETO CHINCHILLA, no era el Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, para el 22 de octubre de 2003, en consecuencia, dicha documental carece de valor probatorio al ser otorgada por una persona sin cualidad para emitirla, a su decir, por lo tanto mal pueda decir el accionante que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, basándose en dicha prueba, de donde se evidencia que la providencia administrativa está incursa en falso supuesto.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00292-2018 de fecha 12 de Marzo del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-01302 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.705.

Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció el Menoscabo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y de los Derechos a la Defensa: el artículo 49 del texto constitucional recoge los elementos que integran la concepción más lúcida que sobre el debido proceso ha tenido texto constitucional alguno. A su decir, resulta totalmente obligatorio concluir que la falta de alguno de estos elementos integradores constituye el menoscabo del debido proceso, situación que se agrava cuando se refiere de actos del poder público, como el acto impugnado.

La garantía constitucional al debido proceso como elemento consustancial al derecho a la defensa es, por naturaleza un derecho complejo, que recoge una serie de garantías procesales cuya finalidad es evitar la indefensión de los ciudadanos, a su decir, al violar una sola de esas garantías se estaría violando en definitiva el debido proceso. Que sobre las garantías procesales que conforman este derecho como elemento inherente a la condición humana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 17/02/2000, Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo vs. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arguye el recurrente que al haberse sentenciado el procedimiento objeto de este análisis bajo una serie de contradicciones que produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

2) Denunció el Vicio de motivación contradictoria que se destruye entre sí, explica la recurrente que este vicio se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. Sigue arguyendo que la providencia encontró como único argumento para declarar con lugar la acción interpuesta por el trabajador que “…siendo que la entidad de trabajo le correspondía la carga de la prueba, pues debía demostrar que el trabajador accionante prestaba servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CHALOM TRANSPORTE (sic), y al observarse que no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de la relación laboral del trabajador accionante con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CHALOM TRANSPORTE, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la…” alegando que la Inspectora del trabajo llegó a esa conclusión al desechar las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento de reenganche, sin realizar correctamente la valoración de las pruebas, a su decir dado a que con ellas si se logró demostrar que no existía relación laboral entre las partes, sino, que, por el contrario la relación laboral existía entre el accionante y la Asociación Civil Chalom Transport.

3) Denunció el Vicio de Incongruencia Negativa: Por cuanto la Inspectora del Trabajo no resolvió basándose en las defensas expresadas por ambas partes, sólo se limitó a desechar las pruebas promovidas por la hoy accionante, que demostraban los hechos alegados, esto es, que no existía relación laboral entre el accionante y la accionada. Arguye que en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y, por ende ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia y de esta manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, características que a su decir no se evidencian en la Providencia administrativa recurrida.

4) Denunció el Vicio en la causa por Falso supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado: La doctrina ha estimado que cuando se violenta la causa, en algunos casos se produce un vicio absoluto (error en los hechos, error en el Derecho, falsos supuestos, ausencia del Procedimiento); vale decir, trae intrínsicamente –el acto- un vicio producido por su falta de adecuación o proporcionalidad con la realidad objetiva que justifica el acto o error en la valoración de esa realidad. Toda vez que la decisión en él contenida se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, que tales supuestos no se corresponden con la realidad.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 21/07/2021 (f. 107-108). Es todo.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia que en fecha 17/10/2017 fue interpuesta la solicitud de reenganche y salarios caídos, por el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.705, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO quien hoy es el recurrente, ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual también aportó pruebas al proceso.

o Documentales:
1. Ratificó antecedentes administrativos los cuales reposan en cuaderno separado por ante este Tribunal marcado como anexo “A”.
En las mismas se evidencian que el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.705 hoy tercero interesado inició en fecha 11/10/2017 el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO donde la ciudadana inspectora declara Con Lugar dicha solicitud. Tales documentales públicas, siendo emanas de un órgano administrativo se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 05/08/2021 (f. 81-82).

• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado no promovió medios probatorios alguno, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 092-2018 de fecha 12 de marzo de 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-01302 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.705 en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO.

Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: Menoscabo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y de los Derechos a la Defensa, Vicio de motivación contradictoria que se destruye entre sí, Vicio de Incongruencia Negativa y Vicio en la causa por Falso supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado.
A tales efectos, este sentenciador informa que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad porque el acto viole la Constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

En el caso de marras la parte recurrente denuncia Menoscabo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y de los Derechos a la Defensa, alegando que Arguye el recurrente que la máxima autoridad administrativa al sentenciar bajo una serie de contradicciones se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En relación al Vicio de motivación contradictoria que se destruye entre sí, alega que la providencia encontró como único argumento para declarar con lugar la acción interpuesta por el trabajador que “…siendo que la entidad de trabajo le correspondía la carga de la prueba, pues debía demostrar que el trabajador accionante prestaba servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CHALOM TRANSPORTE (sic), y al observarse que no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de la relación laboral del trabajador accionante con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CHALOM TRANSPORTE, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la…” alegando que la Inspectora del trabajo llegó a esa conclusión al desechar las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento de reenganche, sin realizar correctamente la valoración de las pruebas, a su decir dado a que con ellas si se logró demostrar que no existía relación laboral entre las partes, sino, que, por el contrario la relación laboral existía entre el accionante y la Asociación Civil Chalom Transport.

Denunció el Vicio de Incongruencia Negativa, por cuanto la Inspectora del Trabajo no resolvió basándose en las defensas expresadas por ambas partes, sólo se limitó a desechar las pruebas promovidas por la hoy accionante. Así mismo, denunció el Vicio en la causa por Falso supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado, por cuanto la decisión se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, que tales supuestos no se corresponden con la realidad.

Del caso bajo análisis este sentenciador observa, que el punto álgido de la controversia en sede administrativa se centró en determinar sí el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMÉZ sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN UNIÓN BARQUISIMETO. Ahora bien, sobre el tema de la carga de la prueba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del trabajo y esto permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha tergiversado el principio universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, afirmándose dicho principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ello.

En materia laboral al rechazar un perdimiento del accionante, el accionado está obligado a señalar por qué rechaza e indicar a su vez, en su defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor, con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque alegó para excepcionarse y, por ello, debe probar.

De esta manera, como la patronal en todo evento negó la relación laboral para excepcionarse alegando que el ciudadano Numan Colmenárez, prestaba servicios para la entidad de trabajo Asociación Civil “Chalom Transport” para este juzgador es menester que ambas partes demuestren sus alegatos, es así que el accionante alega que prestaba servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO desde el 22/10/2003 hasta el 13/10/2017, para demostrarlo promovió en sede administrativa constancia de trabajo suscrita en fecha 22/10/2003 por el ciudadano Anacleto Chinchilla, marcada con la letra “B” y documental de los trabajadores donde manifiestan que el ciudadano Colmenárez labora desde el 22-03-2003 hasta el 13-10-2017, marcada con la letra “C”.

En cuanto a la constancia de trabajo llama poderosamente la atención para este Juzgador que la fecha de emisión de la misma y la fecha en que presuntamente ingreso el trabajador a laborar coincidan entre sí, así mismo, que el tercero interesado en sede administrativa sólo se limitó a consignar copia fotostática simple sin consignar tanto en vía administrativa como judicial la original de dicha constancia, siendo que la sólo certificación del funcionario actuante para este sentenciador no basta, más aún si fue impugnada en el acto de ejecución por la apoderada judicial de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, hecho que omitió el órgano administrativo.

Por otra parte, en concatenación con las resultas de las pruebas de informe, es decir, las actas constitutivas de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO del año 2003 se evidencia que el Presidente era el ciudadano JESUS CUEVAS titular de la cédula de identidad Nro. 3.597.302, y no el ciudadano ANACLETO CHINCHILLA, como lo quiere hacer valer el actor. Por lo tanto, la ciudadana Inspectora no debió otorgar valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental marcada con la letra “C” consignada por el ciudadano Numan Colmenárez, la cual el órgano decisor otorgó valor probatorio, siendo para este juzgador un instrumento insuficiente para demostrar la relación de trabajo, por carecer de elementos de convicción por cuanto al momento de ratificar el contenido y firma de dos (02) de sus firmantes, se contradicen al preguntarle a la ciudadana Brenda Escalona si sabe y si le consta que el trabajador labora para la entidad de trabajo Asociación Civil Unión Barquisimeto, manifestó: “sí, cierto que yo fui Administradora de la Unión Barquisimeto desde el 15-10-2007 hasta el 15-01-2008 (…)” al preguntarle si producto de lo que acaba de hacer mención y por el cargo que desempeñaba, diga si sabe y le consta que el trabajador Numan Colmenárez laboró para la Asociación Civil Unión Barquisimeto desde el 22-10-2003, manifestó: ”(…) Me consta porque yo trabajaba en ese momento como Secretaría de la Fraternidad de Transporte donde hacia envió y recepción de enmienda y algunas veces me tocaba hablar con él para hacer algún envío al Municipio Turen”. Al momento de repreguntas la recurrente le preguntó ¿En qué año trabajo supuestamente para la fraternidad de transporte? Manifestó: Desde el año 2002 hasta el año 2004.

En resumen como es que le consta si el señor era trabajador de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, y más aún como le consta que la fecha de ingreso es el 22-10-2003 si laboraba como administradora en otra entidad de trabajo distinta para la presunta fecha de ingreso.

Por otro lado, se contradice al preguntarle al ciudadano ARCIDES JOSE BAY, específicamente en la segunda pregunta, si producto de lo que acaba de hacer mención y por el cargo que desempeñaba, diga si sabe y le consta que el trabajador Numan Colmenárez laboró para la Asociación Civil Unión Barquisimeto desde el 22-10-2003, manifestó: ”(…) Sí me consta, porque cuando yo entre a trabajar ya él señor ya tenía unos día trabajando (…)”.

En efecto, como es que le consta que el señor Numan ingresó en fecha 22-10-2003 si cuando él inició la laborar para esa empresa ya el señor laboraba. Por tales razones, no debió la máxima autoridad administrativa otorgar valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la recurrente en sede administrativa consigna planillas de liquidación final de contrato de trabajo emitida por Asociación Civil Chalom Transport en originales donde se observa los datos personales del trabajador, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, sueldo básico mensual, sueldo diario, conceptos laborales pagados y firma con estampa de huellas dactilares del ciudadano Numan Colmenárez la cual manifiesta en su escrito que cursa en el folio 39 del expediente administrativo que es su huella dactilar y su firma. Demostrando que sí prestó servicios para dicha entidad de trabajo, en fecha 16-10-2015 y posteriormente en fecha 10-07-2016, ahora bien, se evidencia lo contradictorio de lo alegado por el actor en sede administrativa, ya que da a entender a este juzgador que el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, prestaba servicios para ambas empresas, es decir, simultáneamente con el mismo cargo. Por tales razones, no debió la máxima autoridad administrativa otorgar valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

De las generalidades anteriores, se evidencia que el accionante se contradice en sus dichos, no aportando al proceso elementos de convicción fehacientes que hagan a la convicción de quien hoy juzga que efectivamente el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, prestaba servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que la providencia administrativa dictada se encuentra presente el Menoscabo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y de los Derechos a la Defensa, Vicio de motivación contradictoria, Vicio de Incongruencia Negativa y Vicio en la causa por Falso supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado, que argumentó la apoderada judicial del recurrente, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO en contra el acto administrativo N° 092-2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 12 de Marzo de 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-01302, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano NUMAN JAVIER COLMENAREZ GOMEZ, antes identificado.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.