REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 03 de Noviembre 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2019-00003.
PARTE RECURRENTE: ALEXIS ALBERTO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.738.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO y CLAUDIA MARGARITA GARCES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 188.435 y 187.538 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 00293-2018 de fecha 18 de Diciembre de 2018 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738, representado por el profesional del Derecho EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO y CLAUDIA MARGARITA GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.905.130 y V-13.354.821 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.435 y 187.538, en su caracteres de apoderados Judiciales según se evidencia en poder Apud Acta consignando y otorgado en fecha 17 de octubre de 2019 (f. 54), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00293-2018, dictado en fecha 18 de Diciembre de 2018.

En tal sentido, según distribución correspondió a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto recibiéndolo en fecha 11 de junio de 2019 (f. 35), admitiéndose en fecha 14 de Junio de 2019 (f. 36-39) el recurso de nulidad interpuesto y ordenando conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República (f.86), Fiscal General del la República (f.99), Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (f.49) y del tercero interesado (f.53), libradas y cumplidas las notificaciones correspondiente, la secretaría adscrita a este Tribunal certifica en fecha 30 de abril de 2021 el cumplimiento de las mismas en fecha 30 de Abril de 2021 (f. 105) y una vez fenecido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto separado la audiencia de juicio (f.106) celebrándose el día 21 de Julio de 2021 a las 9:00 am, acto al cual concurrieron la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 107-108).
En fecha 02 de Agosto de 2021, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante y el tercero interesado (f. 118). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 04 de Julio de 2019, fue interpuesto medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00293-2018 de fecha 18 de diciembre del año 2018 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador ALEXIS ALBERTO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 15.071.738, en contra de la entidad de trabajo AVICOLA ODISEA y para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2019-000021 el 14/06/2019, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró en fecha 15/07/2019 PROCEDENTE, no obstante en fecha 18/07/2019 este juzgado realiza aclaratoria del decreto de medida declarando PROCEDENTE la medida solicitada toda vez que en la anterior por error involuntario se trascribió un nombre distinto a la empresa demandada dejando incólume el resto de la sentencia. En fecha 12/04/2021 el tercero interesado se opone y una vez vencido los lapsos correspondientes de ley en fecha 11/05/2021 este Tribunal declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la entidad de trabajo, quedando en fecha 24 de mayo de 2021 firme la decisión.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Alega que el ciudadano Alexis Alberto Garcés, en fecha 24 de septiembre de 2018, solicitó ante la Inspectora del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A. aduciendo haber comenzado a prestar sus servicios el día 11 de Febrero de 2007, para la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. que se desempeñaba como Inspector de Seguridad devengando una remuneración mensual básica de Bs. 12.000,00 cumpliendo una jornada de trabajo en turnos rotativos, con un día de descanso semanal, siendo a su decir, despedido el día 17 de septiembre de 2018, que el despido se efectúo sin justa causa, y en virtud de estar amparado por Inamovilidad Laboral, prevista en la Gaceta Oficial Nro. 6.207 de fecha 28 de septiembre de 2015 artículo 420 literal 6, que le confiere el decreto Presidencial Nro. 7.914, razón por la que solicita le sea restituido el derecho infringido y se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y le sean pagados los salarios caídos y demás derechos que le corresponden hasta la fecha en que se verifique su reincorporación.
- Alega que en fecha 25 de septiembre de 2018, fue admitida la solicitud de reenganche y salarios caídos, en fecha 25 de septiembre de 2018, la inspectora Jefe del Trabajo libra Cartel de notificación al representante legal de la empresa AVICOLA LA ODISEA, C.A. queda formalmente notificada en la persona de Carolina Cancelo en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la empresa, en fecha 20 de Noviembre de 2018, la cual solicita nueva oportunidad fijándose el acto para el día 21 de noviembre de 2018, la Jefa de Sala de la Inspectoría del Trabajo deja constancia que el ciudadano Lic. Antonio Peraza, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.347.574, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al fijar cartel de notificación en la empresa en fecha 20 de noviembre de 2018.
- Alega que promovió testimonial a la ciudadana CAROLINA CANCELO titular de la cédula de identidad Nro. V-14.541.449, jefa de recursos humanos de la empresa AVÍCOLA ODISEA, C.A. el objeto de dicha testimonial es para ser interrogada y explicara la negativa de la entrada a la entidad de trabajo el día 17/09/2018 al trabajador y la propuesta que le presento la trabajador de la Liquidación por un monto de 1.500 bolívares soberanos por el tiempo del servicio prestado a la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. así como la negativa de entregarle el beneficio del producto producido en planta adquirido en el mes trabajado, y ganado de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo vigente.
- El accionante alega que es importante hacer mención que si, esta amparado por el Decreto Presidencial, por la Inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial 6207 de fecha 28/12/2015 ya que su salario mensual en ningún momento ha superado los tres salarios mínimos, tanto así que su último salario, es de 1.200 Bolívares, dejándolo de ésta manera en estado de indefensión.
- Alega que nuevamente prorrogada a través del Decreto Presidencial Nro. 8.732 de fecha lunes 26 de Diciembre de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.828, sólo trae 5 excepciones para especificar aquellos trabajadores que no estén protegidos por el mismo.
- Argumenta en fecha 21 de noviembre de 2018, en el acto de ejecución se presenta la apoderada judicial del patrono Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A. la ciudadana Abg. Noris Tahan, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.956.261 expone: “El trabajador no fue despedido, sino que después del lunes 17/09/2018, no se presentó más a laborar hasta el día de ayer 20/112018 que se presentó con el funcionario del trabajo”.
- Que la representación legal de la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. no promovió pruebas.
- Que en fecha 26 de noviembre de 2018, el trabajador promovió medios probatorios que considero pertinente., siendo las siguientes pruebas: Promovió documental marcado con la letra “A” boleta de citación de la causa Nro. H-18-0058-01013 con fecha 19-09-2018 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela en el folio 12, con el fin de demostrar que estaba siendo objeto de amedrentamiento por parte del patrono. Promovió documental marcado con la letra “B”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 13, aduce el actor que dicha prueba es para evidenciar que efectivamente la empresa le despidió injustificadamente, al hacer caso omiso a la Inamovilidad Laboral existente, prueba de ello, es que lo egresan de dicho Instituto el 17-09-2018, a su decir, fecha que coincide con el despido injustificado del cual fue objeto.
- Que promovió documental marcado con la letra “C”, copia de estado de cuenta de la cuenta nómina del accionante que riela en el folio 14 al 18, alega el actor que el objeto de dicha prueba es evidenciar que fue interrumpido el sueldo por parte de la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. Promovió documental marcada con la letra “D” recibo de pago correspondiente a los periodos del 01/07/2017 al 30/07/2017 y del 01/08/2017 al 30/08/2017 otorgados por la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. constante de 2 folios, que riela desde el folio 19 y 20, alega el actor que el objeto de dichas pruebas es evidenciar.
- Que se evidencia que el trabajador ni la empresa se encuentran inmersos en los supuestos establecidos en artículo mencionado, que siendo que el despido se materializó, en la fecha precitada de esta manera al dejar uno de los elementos de la relación de trabajo, esta se extingue y en este caso en concreto, por ser la empresa la dueña de los medios de producción y no permitir al trabajador el acceso a la misma para laborar y dejar de cancelar el salario se constata el despido injustificado del cual fue objeto el actor.
- Que en fecha 29 de noviembre de 2018, cursa auto de admisión de pruebas, promovidas por la parte accionante, donde la ciudadana Inspectora del Trabajo admite las documentales marcadas con la letra “A” copia de boleta de citación de la causa Nro. H-18-0058-01013 con fecha 19-09-2018 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, salvo su apreciación al momento de la definitiva admite la documental marcada con la letra “B” planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo su apreciación al momento de la definitiva admite la documental marcado con la letra “C”, copia de estado de cuenta de la nómina del accionante, salvo su apreciación al momento de la definitiva admite la documental marcada con la letra “D”, recibo de pago correspondiente a los periodos del 01/07/2017 al 30/07/2017 y del 01/08/2017 al 30/08/2017, salvo su apreciación al momento de la definitiva admite testimonial a la ciudadana CAROLINA CANCELO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.449, Jefa de Recursos Humanos de la empresa AVICOLA ODISE, C.A. salvo su apreciación al momento de la definitiva.
- Argumenta al folio 26 expediente administrativo, cursa acta de testigos de fecha 29 de noviembre de 2018, donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la declaración del testigo CAROLINA CANCELO, el mismo fue llamado a viva voz y no compareció, por tanto, el acto se declara desierto.
- En fecha 07 de diciembre de 2018 cursa escrito de conclusiones presentados por el actor lo que hace de la siguiente manera: ratifica la solicitud de reenganche y salarios caídos tanto en la fecha de ingreso manifestada como en la fecha de egreso. Ratifica el escrito de promoción de pruebas en toda y cada una de sus partes de fecha 26-11-2018, así como sus anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E”. Ratifica que fue despedido de manera injustificada y que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral.
- Alega que invoca el fundamento Constitucional establecido en el artículo 89 que indica que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del estado, los derechos laborales son irrenunciables, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00293-2018 de fecha 18 de Diciembre del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2018-01-00663 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738.

Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció el Vicio de Falso Supuesto de hecho: Por cuanto es fundamentada en una errada apreciación por cuanto la parte demandada no demuestra el hecho que alega, en cuanto cita textualmente que el trabajador no se presentó más a trabajar, deduciendo erróneamente de las palabras sin fundamento de hecho y de derecho que el representado ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, no se había presentado a laborar cuando en realidad no les he permitido el acceso a la entidad de trabajo por los trabajadores de seguridad de dicha empresa, por órdenes del patrono ya que la misma dedujo, dando por demostrado un hecho que no aparece en las pruebas traídas al proceso, ni expresadas por ninguna de las partes.
Que resulta falso que el representado ALEXIS ALBERTO GARCES, no se había presentado más a laborar, fue despedido sin justa causa por el patrono, y no le permitieron el acceso a la empresa AVICOLA ODISEA, por lo que lo conllevo a dirigirse a la inspectoría del trabajo a ejercer a la protección de la inamovilidad laboral.

Que el patrono no promovió ni evacuo documentales en el lapso probatorio solo manifestó en el acto de ejecución del reenganche: El trabajador no fue despedido. En dicho interrogatorio que es la contestación donde queda verdaderamente el punto controvertido, la accionada nunca mencionó que el trabajador ALEXIS ALBERTO GARCES, no era trabajador, de la empresa AVICOLA ODISEA, por lo que este hecho nunca fue negado en el contradictorio, es decir, reconoce la relación laboral, en tal sentido como puede desprenderse en el expediente administrativo que consignamos marcado con la letra “C”, es por lo que el órgano administrativo supone falsamente un hecho que no ha sido alegado ni probado por el patrono, violando el principio INDUBIO PRO OPERARIO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.

Que al momento que el órgano administrativo procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente probado que el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, estaba protegido de inamovilidad laboral, según Gaceta Oficial Nro. 6207 de fecha 28/12/2015 artículo 420 literal 6, que su salario para el momento del despido injustificado era de (Bs. 12.000,00) mensual.

Así mismo, la parte actora promovió marcado con la letra “B” planilla del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual la Inspectora del trabajo al momento de decidir, no le da pleno valor probatorio, indicando de la manera siguiente: “La mencionada prueba fue desestimada por cuanto no determina el despido incurrido por la parte patronal, merece pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un organismo público y por tanto fidedigno, lo que permite determinar la terminación de la relación laboral entre el accionante y la accionada fue el 17-09-2019…”

Que el órgano administrativo al realizar el análisis de la prueba documental la Inspectora de manera incongruente e ilógica procede sin un medio probatorio, no obstante a ello procede a juzgar un hecho que nunca fue debatido en el proceso, que ni siquiera conlleva a una presunción o principio de prueba que el accionante no fue despedido.

Que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, ni siquiera basándose en presunciones e indicios, podría decirse que la deducción analítica de juzgamiento de los hechos subsumidos en el derecho de nuestro representado encuadra en el supuesto de que el trabajador no fue despedido, sin embargo, el representante patronal no acata la ejecución del reenganche, lo que sí es evidente es que dicha decisión, fue basada en valoraciones personales y subjetivas hechas por la Inspectora del Trabajo, sin tomar en cuenta ni valorar las pruebas aportadas por la parte accionada y en total contradicción ya que la patronal no promovió pruebas que demuestren que no despidió injustificadamente al trabajador, sin realizar una calificación de despido, sin embargo, fue favorecida la decisión a la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. por la inspectora del Trabajo; lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

Que la administración comete un falso supuesto de hecho al atribuir a esta prueba conclusiones erróneas que no emanan de la misma o se aprecian falsamente los hechos que dicen contener esta testimonial ya que sólo describe la forma como no laboro más.

Que el ciudadano ALEXIS GARCES, se encuentra amparado por la protección que le brinda la inamovilidad especial por el Ejecutivo Nacional, en razón al tiempo de servicio prestado y la naturaleza del servicio al patrono así como su límite de salario con los respectivos recibos de pagos y las pruebas presentadas por él se le dieron pleno valor probatorio, su fecha de ingreso desde 11/02/2007 y su despido sin justa causa por el patrono de fecha 17/09/2018.

2) Denunció el Vicio de Inmotivación de la Providencia Administrativa manifestando que al revisar de manera exhaustiva las actas que conforma el expediente administrativo, no se encuentran allí ninguna defensa subsidiaria por parte del accionado (patrono), que manifestara en el acto de la contestación que nuestro patrocinado no haya sido trabajador de la empresa AVICOLA ODISEA, C.A. ni tampoco haya sido calificado tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores del año 2012.

La parte patronal no se molestó en promover ni evacuar pruebas, sólo la manifestación verbal de que el trabajador no fue despedido, sin embargo, tampoco materializa la ejecución de reenganche solicitada por el accionante.

La accionada, no ofrece ninguna prueba que demuestre lo contrario solicitado por nuestro representado, en su escrito de promoción, sin embargo, al tomar en su dispositivo la Inspectora del Trabajo concluye dejando al trabajador, desamparado y dando SIN LUGAR, la pretensión del ismo en intentar el reenganche al puesto de trabajo, y restitución de los derechos, infringidos, como lo ordena la sagrada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que adolece su PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de manera notoria, observa una motivación legal “precaria”, “limitada” o “insuficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no indicar los fundamentos legales, por el cual valoró los hechos y pruebas que sustentó particularmente las mencionadas aseveraciones. Que esta carencia del acto administrativo impugnado viola el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango Constitucional y Debido Proceso al verse forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el artículo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos.

Que la providencia objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta su decisión en relación a lo argumentando y probado por nuestro poderdante como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, sólo expone que nuestro patrocinado no probó el despido injustificado por parte del patrono, observando (pero sin describir las razones de hecho y de derecho) este despacho en virtud de que no reúnen los requisitos pertinentes y necesarios (pero no dice cuales requisitos y cuales son necesario y pertinente) para encontrarse en el amparo del mencionado decreto de inamovilidad, es evidente que tal decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ya que las inmotivadas razones expresadas por la Inspectora del Trabajo no tienen relación alguna con la pretensión deducida en el acto de la contestación y las pruebas no aportadas por la accionada siendo los motivos en la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro patrocinado de conformidad con el artículo 49 Nro. 1 de nuestra Carta Magna.

Que la providencia administrativa en su contenido referente a los hechos no estableció dichos hechos ajustándolos a las pruebas, ni describió cual era la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes para su decisión conllevando a un vicio de INMOTIVACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que incurrió la administración en la Providencia Administrativa al calificar no procedente la solicitud de reenganche.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 21/07/2021 (f. 107-108). Es todo.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo AVICOLA ODISEA, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07/05/1999, bajo el Nro. 16, tomo 75-A y sucesivas reformas, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. NORIS TAHAN, inpreabogado Nro. 26.748; según poder debidamente notariado en fecha 27/01/2006 otorgado por el ciudadano NICOLAS PETRALIA FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.545.598, en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo según poder debidamente notariado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa inserto bajo el Nro. 60, tomo 4; dicho poder riela en los folios 59 y 60 del cuaderno de medida debidamente certificada su autenticidad por la secretaria adscrita a este Tribunal, para lo cual se toma en cuenta en la presente causa en aras de simplificar y dar celeridad al proceso en virtud de tratarse de la misma abogada. Ahora bien, el tercero interesado alega:
- Que el accionante nunca llego a probar a todo lo largo del Procedimiento Administrativo, que su representada lo hubiera despedido.
- Que su representada en la continuación del acto de ejecución también conocido como el acto de contestación el 21/11/2018, expresamente manifestó que el trabajador no había sido despedido sino que había dejado de asistir a sus labores desde el día 17/09/2018, esta manifestación de mi representada coincidió con el alegato del actor en cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, pues el actor manifiesto que su representada ese día despidió injustificadamente y mi representada argumenta que el trabajador no fue despedido sino que dejo de asistir a sus labores sin que en modo alguno justificara sus inasistencia ni por si por otros medios.
- Que su representada en ese acto negó en forma simple el despido esgrimido por el actor, se invirtió la carga de la prueba por lo que el patrono no debía probar nada aunada a que los hechos o dichos negativos no se prueban, sino que correspondía en ese caso al actor probar el despido injustificado por el alegado y que a su vez fue el fundamento del procedimiento de reenganche cuya Providencia Administrativa hoy se impugna, a su decir nada de lo cual ocurrió, y es por ello que la Providencia Administrativa que hoy se impugna, no lo beneficio.
- Que por el contrario no solo el actor no probo el despido injustificado por el invocado, sino que con las documentales que promoviera, a su decir impertinentes porque no probo o aporto nada a su alegato o al proceso, la marcada A probo en que días siguientes al 17/09/2018 andaba en diligencias en el CICPC como consecuencia de una citación, la marcada B probo la fecha de la terminación de la relación de trabajo lo que nunca estuvo controvertido al igual que el legajo Marcado C y D referido al salario y hasta que se le pago, pero que en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo por le invocada nada probo que favorezca a sus dichos.
- Que convinieron en la existencia de la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado, el horario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, lo único controvertido lo fue la causa de la terminación de la relación de trabajo y siendo que el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos se inició por solicitud del hoy actor con fundamento en un supuesto Despido Injustificado, cuando su representada niega de forma pura y simple tal acontecimiento se produce lo que en doctrina se conoce como la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso al actor probar lo que no ocurrió.
- Que a la Providencia Administrativa que hoy se impugna le fueron desestimado las documentales por el promovidas por cuanto nada aportaban al proceso sobre los dichos del actor, por cuanto el debía probar era el supuesto despido injustificado.
- Que argumenta como falsos supuesto de hecho como causa de la nulidad aquí alegada el hecho de que mi representada manifestara que no despidió al actor sino que este dejo de asistir a sus labores, argumentados el actor es esa parte que esto no fue cierto sino que el trabajador fue despedido y que no se le permitía el acceso a la entidad de trabajo, hechos que en ningún momento fueron probados por el actor aun cuando posterior a la contestación tuvieron el lapso de prueba que les serviría para refutar con probanzas los argumentos de la empresa y probar sus dichos con testimoniales, documentales pertinentes nada de lo cual ocurrió, por lo que no existe vicio alguno en la providencia administrativa.
- Que pretende el actor, descansar sobre los hombros de un tercero en este caso la vía administrativo, su falta de prueba, su imposibilidad para probar sus argumentos por no ser estos ciertos, en los hombros de la administración pública y hoy en día en la vía judicial, desconociendo de manera palmaria su responsabilidad el procedimiento por el intentado, a su decir, tener que probar todos y cada uno de sus dichos ante la inversión de la carga de la prueba.
- Que con el fin de probar que le correspondía al actor probar en sede administrativa el despido injustificado por el alegado como efecto de la inversión de la carga de la prueba, lo cual no ocurrió quedando a su decir sus dichos desestimados. Cita Sentencia Nro. AP21-R-2016-000953 de fecha 02/05/2017, Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia que en fecha 24/09/2018 fue interpuesta la solicitud de reenganche y salarios caídos, por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738, en contra de AVICOLA ODISEA quien hoy es tercero interesado, ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual también aportó pruebas al proceso.
o Documentales:
1. Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda. Dichas documentales forman parte del expediente administrativo las cuales se constituye por: En primer lugar original de la Providencia Administrativa Nro. 293-2018 de fecha 18/12/2018 marcada con la letra “A” inserta en el folio 25-26 y original de Boleta de notificación de la Providencia Administrativa marcada con la letra “B” inserta en el folio 27.

En las mismas se evidencian que el recurrente inició en fecha 24/09/2018 el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo: AVICOLA ODISEA, C.A. donde la ciudadana inspectora declara Sin Lugar dicha solicitud. Tales documentales públicas, siendo emanas de un órgano administrativo se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar con respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738, marcada con la letra “C” inserta en el folio 28, copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nro. 25 del ciudadano ALEXIS JESUS marcada con la letra “D” inserta en el folio 29; copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nro. 4087 de la ciudadana DARISMAR DESIREE marcada con la letra “E” inserta en el folio 30; copia fotostática simple de Acta de nacimiento Nro. 0534 de la ciudadana EGLIMAR VALERIA GARCES MENDOZA marcada con la letra “F” inserta en el folio 31; original de constancia de estudio de la ciudadana MARIANA MARÍA GARCES CHIRINOS marcada con la letra “H” inserta en el folio 32; original de constancia de estudio de la ciudadana ALEXIS GARCES marcada con la letra “I” inserta en el folio 33; original de constancia de estudio de la ciudadana Darismar Desiree Garcés Mendoza marcada con la letra “J” inserta en el folio 34.
Se desechan dichas documentales por cuanto no aportan nada para esclarecer el proceso que se ventilan, este Juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/07/2021 (f. 107-108).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Documentales:
1.- Ratificó antecedentes administrativos los cuales reposan en cuaderno separado por ante este Tribunal.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738, contra la entidad de AVICOLA ODISEA, C.A. por solicitud de restitución de la situación infringida y pago de salarios caídos, donde se declaró Sin Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Se evidencia por cuaderno separado que reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo Nro. 001-2018-01-006636, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 293-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, expediente administrativo Nº 001-2018-01-00663 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738 en contra de la entidad de trabajo AVICOLA ODISEA, C.A.

Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: falso supuesto de hecho e inmotivación.
A tales efectos, este sentenciador informa que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad porque el acto viole la Constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

En el caso de marras la parte recurrente denuncia el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegando que la ciudadana Inspectora se fundamenta en una errada apreciación por cuanto la parte demandada no demuestra el hecho que alega, argumenta que el trabajador no se presentó más a trabajar, deduciendo erróneamente de las palabras sin fundamento de hecho y de derecho que el representado ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, no se había presentado a laborar cuando en realidad no les he permitido el acceso a la entidad de trabajo por los trabajadores de seguridad de dicha empresa por órdenes del patrono, deduciendo la máxima autoridad administrativa un hecho que no aparece en las pruebas traídas al proceso.

Al respecto este sentenciador observa que ambas partes coinciden en la existencia de una relación laboral que terminó en fecha 17/09/2018, sin embargo, el punto controvertido en sede administrativa fue el motivo de la terminación laboral, es decir, si fue despedido injustificadamente por el patrono o si el trabajador no se presentó más a su lugar de trabajo.

Ahora bien, el recurrente alega que la patronal no logró demostrar en sede administrativa sus argumentos siendo para este sentenciador prudente mencionar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, es menester traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2004, la cual establece lo siguiente:
“ (…) (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada (…)”

A tales efectos, habiéndosele otorgado la carga probatoria a la parte actora de las afirmaciones de sus pretensiones, siendo en el presente caso del actor ALEXIS ALBERTO GARCES, así las cosas, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, verifica quien suscribe que la parte accionante no trajo a las actas procesales en sede administrativa medios probatorios que hayan logrado acreditar que efectivamente fue despedido injustificadamente.

En materia laboral la carga de la prueba en los casos de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó que cuando es negado por el patrono los motivos que configurarían el despido, le corresponde al trabajador la demostración de los mismos, siendo la carga de prueba a manos del laborante, cuando le es negado pura y simplemente el hecho alegado. (Sentencia Nro. 0387, 10 de junio de, expediente RC N° AA60-S-2011-001502).

En cuanto al vicio de INMOTIVACIÓN, el recurrente alega que la Providencia Administrativa adolece de manera notoria, una motivación legal “precaria”, “limitada” o “insuficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no indicar los fundamentos legales por el cual valoró los hechos y pruebas.
En este sentido, resulta oportuno citar textualmente un fragmento del acto administrativo:
“(…) planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la actor la carga de la prueba, pues debe demostrar que fue despedido (…)”

De las generalidades anteriores, este juzgador considera que la máxima autoridad administrativa valoró y motivó correctamente todas y cada uno de los elementos traídos al proceso administrativo, fundamentando su decisión bajo el universo jurídico. Así mismo, no fundamentó su decisión en hechos erróneos, en consecuencia, se puede concluir que son IMPROCEDENTES determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente los vicios del falso supuesto de hecho e inmotivación, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.738 contra el acto administrativo N° 293-2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 18 de Diciembre de 2018, expediente administrativo Nº 001-2018-01-00663, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la recurrente.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.