REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2020-000033

DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN LA MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADO: DANIEL DAVID GIL THOMPSON.
DEMANDADA: MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑA BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2020 mediante la presentación de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su caràter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando al ciudadano DANIEL DAVID GIL THOMPSON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.496.310, de profesión u oficio plomero, domiciliado en el sector Cujicana, calle Los Castaños, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE, también venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.723.510, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, municipio Carirubana del estado Falcón, y en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 29/05/2018, actualmente de tres (3) años, según consta del acta de nacimiento N° 176 de fecha 09/10/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 19 de noviembre de 2020 recayó auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dándole entrada a la demanda, admitiéndola conforme a derecho y ordenando la comparecencia de la demandada.

Al folio 13 del expediente consta las resultas de la notificación de la demandada MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE.

En fecha 12 de febrero de 2020 tuvo lugar el acto de mediación con la sola comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2021 tuvo lugar la audiencia de la fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte demandante, en la cual se admitieron las pruebas presentadas por esta parte por cuanto la demandada no contestó ni promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2021 se dio entrada a la presente causa por ante este tribunal, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la misma.

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2021 se fijó la audiencia oral, siendo reprogramada por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2021 el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, con el carácter de autos, consignó acta de acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 13 de octubre de 2021 por los ciudadanos DANIEL DAVID GIL THOMPSON y MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE por ante sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), solicitando la homologación del mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento del Tribunal sobre lo solicitado, se procede a dictar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

I

Se constata del escrito consignado por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, con el carácter de autos, los términos bajo los cuales quedó establecida el acuerdo conciliatorio, el cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:

“(…) comparecieron los ciudadanos DANIEL DAVID GIL THOMPSON Y MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE (sic) en su condición de padres de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto, al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en interés de su hij. En este sentido…
Dias de semana:
• Las partes convienen que el padre buscara a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) un fin de semana si y otro no. La buscara en la casa materna a las diez (10:00 a.m) y la regresara domingo hasta de las seis (6:00 p.m a la casa materna. Dias de semana de lunes a jueves compartirá dos veces a la semana.
Descanso de Carnavales y Semana Santa:
• Las partes convienen que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compatirán éstas festividades con sus padres de la manera siguiente: Compartirá un (01) año con el padre Los Carnavales de la siguiente manera desde el día viernes a las diez (10:00 am hasta el día martes antes de las SEIS de la tarde siempre. Y ese mismo año La Semana Santa con la madre, desde el Viernes de Concilio (antes del Domingo de Ramos) hasta el Domingo de Resurrección. Y el año siguiente viceversa.
Día de la madre y día del padre:
• Para estas fecha la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirán con el progenitor que corresponda desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
Día del Niño:
• Para esta fecha la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirán un año con el padre y el otro con la madre. El padre la buscara las diez de la mañana y la regresara a las seis de la tarde.
Cumpleaños de la Niños:
• Se acordó que cuando la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el padre compartirá el día siguiente al cumple años y la llevara al siguiente día las diez de la mañana a la casa materna.
Cumpleaños de los padres:
• Se acordó que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su PADRE desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
Vacaciones Escolares: Julio-Agosto-Septiembre:
• Los padres acuerdan que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirán sus padres la época vacacional de la siguiente manera: cada quince días. La buscara el padre a las diez de la mañana y la regresara a las seis de la tarde.
• Época Decembrina: Se acuerda que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) las partes acuerdan que elg padre compartirá del doce (12) al veinticinco (25) con el padre y del veintiséis (26) hasta el siete (07) de enero con la madre. El padre la buscara a la niña a las diez de la mañana y la regresara a las seis de la tarde.
• con el progenitor con el que corresponda, en el momento en que deba acudir a algún compromiso o invitación, particular de cada uno de los progenitores ellos, previo acuerdo…”. (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 387 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o juez que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…)”. (Cursivas de este tribunal).

El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27, 385), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres (LOPNNA, Art. 587).

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que los ciudadanos DANIEL DAVID GIL THOMPSON y MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE acudieron a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y suscribieron un acuerdo conciliatorio donde establecieron el régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), teniendo éstos la capacidad para disponer sobre lo concerniente a su hija por cuanto los mismos están en pleno ejercicio de la patria potestad y la materia sobre la cual versa el acuerdo no se encuentra prohibida por la ley y su naturaleza permite la conciliación y la mediación, tal cual lo preceptúa el artículo 519 de la legislación especial pupilar. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Si bien se establece en dicho artículo que los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Tribunal de Sustanciación y Mediación, no obstante en el caso de autos, se trata de una causa contenciosa en curso instaurada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual los progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) llegaron a un acuerdo conciliatorio estableciendo el régimen que normará la convivencia de la niña con su padre no conviviente y que incide fundamentalmente en la resolución definitiva de la presente causa, y una vez analizados los términos del presente acuerdo, esta Juzgadora no evidencia la vulneración de los derechos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que le imparte su aprobación y HOMOLOGA en forma total dicho acuerdo en los mismos términos, forma y condiciones por ellos expuestos por cuanto rige la voluntad de éstos, dándole -en consecuencia- el carácter de sentencia firme ejecutoriada conforme a lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en forma total y en los mismos términos, forma y condiciones el acuerdo conciliatorio efectuado por los ciudadanos DANIEL DAVID GIL THOMPSON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.496.310, de profesión u oficio plomero, domiciliado en el sector Cujicana, calle Los Castaños, municipio Carirubana del estado Falcón, y MIRDALYS DAYMIR YDROGO PERNALETE, también venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.723.510, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2021 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 29/05/2018, actualmente de tres (3) años, según consta del acta de nacimiento N° 176 de fecha 09/10/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 387 y 518 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

PRIMERO: Durante los DÍAS DE SEMANA de LUNES a JUEVES el padre compartirá dos veces a la semana con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los días VIERNES, SÁBADO y DOMINGO lo alternará un fin de semana sí y otro no. Durante los días de la semana y fines de semana mencionados, el padre buscará a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la casa materna a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará a las SEIS de la tarde (6:00 p.m.) a la casa materna.

SEGUNDO: Durante los DÍAS DE DESCANSO correspondiente a las festividades de CARNAVAL y de SEMANA SANTA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compatirá ese año con su padre las festividades de CARNAVAL desde el día viernes a partir de las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día martes hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.). Ese mismo año compatirá con su madre las festividades de SEMANA SANTA desde el día viernes de concilio (antes del domingo de ramos) hasta el domigo de resurrección. El siguiente año se alternará el compartir con sus padres durante estos días de descanso.

TERCERO: Durante los DÍAS DE LA MADRE y DÍAS DEL PADRE de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) esos días con el progenitor que corresponda según el día festivo que se celebre, y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá con su progenitor desde las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.), debiéndola retornar a la casa materna.

CUARTO: Durante los DÍAS DEL NIÑO Y NIÑA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá ese año con el padre y el siguiente año con la madre, y en el caso del año que corresponda compartir con el padre, la niña compartirá con su progenitor desde las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.), debiéndola retornar a la casa materna.

QUINTO: Durante el día de CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su padre el día siguiente al cumpleaños de ésta, desde las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.), debiéndola retornar a la casa materna.

SEXTO: Durante el día de CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá el día con el progenitor que esté cumpliendo años, y en el caso del día que corresponda compartir con el padre, la niña compartirá con éste desde las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.), debiéndola retornar a la casa materna.

SÉPTIMO: Durante los días de VACACIONES ESCOLARES (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá cada quince (15) días con cada progenitor hasta agotarse el período vacacional, y en el caso del perído que corresponda compartir con el padre, éste buscará a la niña en la casa materna a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las SEIS de la tarde (6:00 p.m.).

OCTAVO: Durante los días de la ÉPOCA DECEMBRINA la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con el padre desde el día doce (12) al día veinticinco (25) de diciembre de cada año, y con la madre desde el día veintiséis (26) de dicembre hasta el día siete (07) de enero de cada año. En el caso del perído que corresponda compartir con el padre, éste buscará a la niña en la casa materna a las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a las SEIS de la tarde (6:00 p.m.).

NOVENO: La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con el progenitor con el que corresponda, en el momento en que deba acudir a algún compromiso o invitación particular de cualquiera de sus progenitores, previo acuerdo entre éstos.

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y devuélvanse a las partes los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 m.) y se registró bajo el Nº 10/2021. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA