REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2020-000207

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.340.014 y 19.593.432, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, y jurídicamente hábil.

Motivo:DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.340.014 y 19.593.432, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos abogada en ejercicio LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fechaveintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N°44. Que fijaron su último domicilio conyugal enEl Arenal, vía La Joya, sector El Paramito, casa sin número, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad (F.N.04-01-2013). Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Manifestando que las instituciones familiares, a favor de su hijo, quedaran establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, depositará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE, una asignación mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente número 01080372140100175901 cantidad que será incrementada automáticamente en su oportunidad, en proporción a los aumentos de sueldo mínimo que decrete el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo igualmente considerarse los procesos de inflación; igualmente se fijan dos (2) bonos especiales por la cantidad de: DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), cada uno, correspondientes a la Bonificación Navideña para ser utilizado en la compra de: ropa, calzado, juguetes; y un Bono Escolar que comprende: útiles escolares y uniformes, todo esto sin perjuicio de la obligación de contribuir con gastos extraordinarios que pudieran ocasionarse tales como: atención médica, medicinas, cultura, deporte, recreación que requiera el niño. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hijo (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), los fines de semana cada quince (15) días, cuando por razones de trabajo u otra circunstancia no fuera posible, el padre le participará a la madre vía telefónica tal circunstancia.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.-Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ (F. 03).
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE (F. 03).
3.-Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 44, correspondiente a los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTEy JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, expedida en fecha 20 de enero de 2020; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y 06).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (hijo de los solicitantes).(F. 07 y vto.).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021 (F.11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.12) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.13); y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 14 de abril de 2021, a las 12:00 del mediodía.

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 16 diligencia de fecha 11 de junio de 2021 presentada por la abogada en ejercicio ciudadana LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192 solicitando se fijará día y hora para la celebración de la audiencia, en virtud que para la fecha pautada no se pudo realizar.

Por auto de fecha 23 de junio de 2021, se dejó constancia que se fijó nueva fecha de audiencia para el día jueves 22 de julio de 2021, a las 10:00 a.m. (F.17).

Consta al folio 19 diligencia de fecha 22 de junio de 2021 presentada por la abogada en ejercicio ciudadana LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, a los fines de consignar dos ejemplares de poder especial (F. 20 al 25) que le fue otorgado por los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ.

Consta al folio 27 diligencia de fecha 11 de junio de 2021 presentada por la abogada en ejercicio ciudadana LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, consignando nuevos números telefónicos de los solicitantes ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ.

En fecha 22 de julio de 2021 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia dela apoderada judicial de los solicitantes ciudadana LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, dejando constancia que fue imposible establecer comunicación con los solicitantes por medio de video llamada, en consecuencia se difirió la audiencia para el día 19 de agosto de 2021. (F.28).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de julio de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la abogada ciudadana LAURA NAVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, de acuerdo alos Poderes Especiales, otorgados por ante la Notaria Tercera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 y 09 de diciembre del año 2020.

En la misma audiencia a través de video llamada y visto el acuerdo de las instituciones familiares, aunado a que en el caso de autos, los esposos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, fueron contestes al manifestar su deseo de divorciarse por falta de afecto; este Tribunal, declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme a los acuerdo descritos en el escrito libelar y en la audiencia del procedimiento; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F.29 y 30).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 31).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 19 de agosto de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DELGADILLO RIVAS, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 44. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N.04-01-2013), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.340.014 y V-19.593.432, debidamente asistido por la abogada LAURA NAVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE y JHONATA JOSE DELGADILLO RUIZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 23 de noviembre del año 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 44. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N.04-01-2013), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.- LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:el padre JHONATA JOSÉ DELGADILLO RUIZ, depositará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre NERCY NAIRIM RIVAS DUGARTE, una asignación mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente número 01080372140100175901 cantidad que será incrementada automáticamente en su oportunidad, en proporción a los aumentos de sueldo mínimo que decrete el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo igualmente considerarse los procesos de inflación; igualmente se fijan dos (2) bonos especiales por la cantidad de: DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), cada uno, correspondientes a la Bonificación Navideña para ser utilizado en la compra de: ropa, calzado, juguetes; y un Bono Escolar que comprende: útiles escolares y uniformes, todo esto sin perjuicio de la obligación de contribuir con gastos extraordinarios que pudieran ocasionarse tales como: atención médica, medicinas, cultura, deporte, recreación que requiera el niño. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hijo (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), los fines de semana cada quince (15) días, cuando por razones de trabajo u otra circunstancia no fuera posible, el padre le participará a la madre vía telefónica tal circunstancia.QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila