REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000002
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.828.630 y V- 11.960.647, el primero domiciliado en el municipio Sucre del estado Miranda y la segunda domiciliada en elmunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: abogado en ejercicio HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.481, y jurídicamente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.570, y jurídicamente hábiles.


Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.647, asistida por la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.570 y el ciudadano HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.481, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ALCALA CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.630.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fechadieciocho (18) de agosto del año dos mil (2000), los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE contrajeron matrimonio civil, antela Prefectura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 122. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, sector Zumba, calle Los Naranjos, casa 11, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 17-04-2003), de diecisiete (17) años de edad y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 28-06-2005), de quince (15) años de edad. Que a partir desde que comenzaron los problemas, la relación es irreconciliable y que están separados de hecho, que se puede afirmar que ha desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente.Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 17-04-2003) y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 28-06-2005), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres han venido cumpliendo con el deber de proveer el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. El padre ofrece que de manera continua y periódica depositará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), para cada uno de sus hijos, los primero cinco (5) días de cada mes, a los cuales se compromete a realizar los correspondientes ajustes, así mismo se continuará aportando una bonificación navideña, en especies el cual comprenden gastos de adquisición de ropa y calzado, así como otra bonificación por concepto de educación, útiles escolares y uniformes en su debida oportunidad. La cantidad señalada se ha venido depositando en la cuenta ahorro 01050065680065714873 del Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:.se establece un régimen abierto y de mutuo acuerdo, como el que se ha mantenido hasta la fecha, pudiendo realizar llamadas telefónicas, mensajes de textos, video llamadas, así como cualquier otro medio que permita la interacción del padre con los hijos, en cualquier momento del día, siempre no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y los períodos vacacional, serán compartidos alternativamente cada año y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. Finalmente, solicitan que la solicitud sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ALCALA CERRADA al abogado HOMERO VLADIMIR MORALES SÁNCHEZ, en fecha 16 de diciembre de 2020, inscrito ante la Notaría Pública Tercera, número 11, tomo 34, folios 49 hasta 51. (F. 04 al 07 del presente expediente)
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 122, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, expedida en fecha 11 de julio de 2008; inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador. (F. 08 y vto.).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 53, correspondiente al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 17-04-2003), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador(F. 09).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 93, correspondiente al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante el RegistroCivil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador(F. 10).
5.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE (F. 11).
6.- Copia simple de las cédulas de identidad de los adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) y JOAQUIN SEBASTIAN ALCALA LUZARDO –mayor de edad-. (F. 12).

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021 (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.16) mediante auto se admitió la solicitud de divorcio y se exhortó a la parte interesada a señalar de forma expresa los medios de comunicación de ambas partes (correos electrónicos, números telefónicos).

En fecha 09 de julio de 2021 (F.18) se recibió de la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY diligencia donde dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal

En fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto declarando que las partes solicitantes dieron cumplimiento al despacho saneador ordenado y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes 30 de agosto de 2021, a las 11:30a.m.

Consta al folio 21del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de agosto de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantesabogado HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.481, apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, debidamente asistida por la abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.570, y jurídicamente hábiles. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ofrece la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares, mensuales, que serán depositados a la cuenta de la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, además de aportar con los demás gastos que necesite su hijo.

Bajo esa tesitura, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 22y 23).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 24).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 30 de agosto de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos ALCALA LUZARDO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ALCALA LUZARDO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°122. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F.N. 28-06-2005), de dieciséis (16) años de edad, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por los progenitores en la audiencia de fecha 16 de agosto de 2021, a excepción de la obligación de manutención que fue modificada por ambos padres, en la misma audiencia (ver folio 22 y 23); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos abogado HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.481, apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ALCALA CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.828.630 y la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.960.647 debidamente asistida por la abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.570, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JUAN CARLOS ALCALA CERRADA y ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nro. 122. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 28-06-2005), de dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ofrece la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00), mensuales,que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de cero con veinticinco céntimos (Bs. 0,25) que serán depositados a la cuenta de la ciudadana ROSSANA ILLENY LUZARDO ARAQUE, además de aportar con los demás gastos que necesite su hijo. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:.se establece un régimen abierto y de mutuo acuerdo, como el que se ha mantenido hasta la fecha, pudiendo realizar llamadas telefónicas, mensajes de textos, video llamadas, así como cualquier otro medio que permita la interacción del padre con los hijos, en cualquier momento del día, siempre no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y los períodos vacacional, serán compartidos alternativamente cada año y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila