REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2019-000382
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NOHEMI RIVERA DE TORRES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 15.175.304, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Parte Demandada: GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio ISABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.986, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana NOHEMI RIVERA DE TORRES.

En la solicitud cabeza de autos, la parte actora narra entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nro. 39. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida en fecha 29 de octubre de 2006, según consta en acta de nacimiento número 96 de fecha 27 de noviembre de 2006 y del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, nacido en fecha 05 de junio de 2014, según consta en acta de nacimiento número 64 de fecha 02 de julio de 2014. Que fijaron su último domicilio conyugal al final de la Avenida Los Próceres, vía Jají, casa N° 69-23, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que motivado a múltiples y continuas desavenencias, malos entendidos, desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, surgidos en los últimos años dentro de la unión conyugal, que vista tal situación se vio en la obligación de formular una denuncia en contra de su cónyuge y que afín de evitar situaciones que pudieran producir consecuencias que tiendan a agravar la relación solicita se le declare el divorcio. Fundamenta la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será compartida entre ambos padres. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Pago mensual y consecutivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (Bs. S 80.000,00), igualmente el padre coadyuvará con la madre de sus hijos en lo relativo a sustento, ropa, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica y medicinas. En los meses de septiembre y diciembre incrementará la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%) con respecto a mes inmediato anterior, para la compra de útiles escolares, uniformes, juguetes, ropa.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá debe notificar a la ciudadana NOHEMI RIVERA DE TORRES, para que o se vean afectadas las horas de estudio y de descanso de los menores hijos, los cuales podrá visitarlos, los días sábados o domingos y deberá ser bajo la supervisión de la madre, estas visitas se harán sin perturbar sus actividades educativas, culturales y recreativas, igualmente el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana con previa notificación a la madre. En cuanto a las vacaciones de fin de año y navidad, Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas alternadas en compañía de su madre o de su padre.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia simple de poder especial, otorgado por la ciudadana NOHEMI RIVERA DE TORRES a la ciudadana ISABEL JUDITH HERNÀNDEZ DE MARTÌNEZ, inscrito ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, número 15, tomo 47, folios 64 hasta 66. (F. 04 al 06).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, correspondiente a los ciudadanos NOHEMI RIVERA DE TORRES y GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO, expedida en fecha 21 de mayo de 2015; inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 y 08).
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora NOHEMI RIVERA DE TORRES (F. 09).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO (F. 10).
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), según consta en acta de nacimiento número 96 de fecha 27 de agosto de 2012, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y vto).
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), según consta en acta de nacimiento número 64 de fecha 14 de julio de 2014, inscrita ante la Prefectura Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12).
7.- Copia simple de la denuncia realizada por la parte actora a la parte demandante en la presente causa, ante la Fiscalía Vigésima con Competencia para la Defensa de la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019 (F.16), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.11) se admitió y dispuso aplicar Despacho Saneador, en virtud que indicara el último domicilio conyugal.

En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó el último domicilio conyugal (F. 19).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal visto el cumplimiento del despacho saneador, dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2019, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó por diligencia copia simple del libelo para ser notificado a la parte demandada (F. 24).

En fecha 17 de diciembre de 2019, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó por diligencia la dirección exacta del ciudadano demandado (F. 26).

Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal solicita que se libre la boleta de notificación a la parte demandada y exhorta a la parte demandante a que consigne copias fotostáticas del escrito libelar y de la subsanación, a los fines de librar los recaudos d ela notificación (F. 27).

En fecha 08 de diciembre de 2020, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó por diligencia los recaudos solicitados por este Tribunal para la práctica de la notificación al ciudadano demandado y solicita la reanudación de la causa (F. 26).

En fecha 26 de enero de 2021, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó por diligencia ratificando la diligencia de data 08 de diciembre de 2020 (F.31).

Por auto de fecha 29 de enero de 2021, este Tribunal se acordó la notificación electrónica a la parte demandada, exhortando a la parte actora a enviar al correo institucional el libelo de la demanda como la boleta de notificación electrónica (F. 32 y 33)

En fecha 21 de junio de 2021, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó copias simples de la notificación electrónica (F.35 al 42).

Por auto de fecha 29 de enero de 2021, este Tribunal exhorta a la parte actora a adjuntar al correo del Tribunal toda la información requerida (F. 43).

En fecha 19 de julio de 2021, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, realizó varios pedimentos (F. 34 al 52).

Consta nota secretarial de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO, parte demandada (F. 53 al 55).

Al folio 56 al 58, se lee constancia secretarial de fecha 01 de septiembre de 2021, mediante la cual consta la certificación de la notificación de la parte demandada (F. 59).

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día martes 26 de octubre de 2021, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 60).

En fecha 08 de noviembre de 2021, la abogada asistente de la parte actora ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, consignó por diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Juez y reposición de la causa (F. 62).

En fecha 09 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 63). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día viernes 19 de noviembre de 2021 a las 12:00m (F.64).

Consta nota secretarial de fecha 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandante y demandada (F. 65).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de que comparecen los ciudadanos, NOHEMI RIVERA DE TORRES y GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.175.304 y 11.959.485, debidamente asistidos por la abogado ISABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.986, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, ambas partes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escucho la opinión del niño y adolescente de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención, el cual fueron modificados respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA: será ejercida por la madre. 2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: se establece como régimen de convivencia que el padre cada quince (15) días podrá compartir con sus hijos, buscándolos los viernes a las 2:00 p.m y devolviéndolos a su progenitora los domingo a las 5:00pm, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas con los padres, es decir, la mitad del período vacacional con el padre y la otra mitad con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la mamá. 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar mensualmente, los últimos cinco (5) días de cada mes a favor de sus hijos la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con céntimos (Bs. 45,00), que serán depositados en la cuenta de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), banco mercantil, asimismo, ayudará mensualmente con el mercado de 2 kilos de harina, 2 kilos de arroz, 1 kilo de pasta, ½ cartón de huevos y ½ kilo de queso. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F.66 y 67).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, la parte actora NOHEMI RIVERA DE TORRES y el demandado GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO, manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos TORRES RIVERA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos TORRES RIVERA de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NOHEMI RIVERA DE TORRES y GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 39. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida en fecha 29 de octubre de 2006, según consta en acta de nacimiento número 96 de fecha 27 de noviembre de 2006 y del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, nacido en fecha 05 de junio de 2014, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NOHEMI RIVERA DE TORRES y GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.175.304 y 11.959.485, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ISABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.986, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, NOHEMI RIVERA DE TORRES y GIOVANNY ALONSO TORRES ALVARADO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 04 de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 39. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida en fecha 29 de octubre de 2006, según consta en acta de nacimiento número 96 de fecha 27 de noviembre de 2006 y del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, nacido en fecha 05 de junio de 2014. QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar mensualmente, los últimos cinco (5) días de cada mes a favor de sus hijos la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con céntimos (Bs. 45,00), que serán depositados en la cuenta de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), banco mercantil, asimismo, ayudará mensualmente con el mercado de 2 kilos de harina, 2 kilos de arroz, 1 kilo de pasta, ½ cartón de huevos y ½ kilo de queso. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece como régimen de convivencia que el padre cada quince (15) días podrá compartir con sus hijos, buscándolos los viernes a las 2:00 p.m y devolviéndolos a su progenitora los domingo a las 5:00pm, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas con los padres, es decir, la mitad del período vacacional con el padre y la otra mitad con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la mamá. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma