REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2020-000122

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.706.067 y 11.469.050, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.777, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.706.067 y 11.469.050, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.777, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia El Valle, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 202. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Pedregosa Alta, calle San Rafael, sector Los Pinos, casa “Los hermanos Silva” sin número, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 7 años de edad; (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.394.350 y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 12 años de edad. Que ya no hay posibilidad de recuperar el amor que existió, la cual se tornó insoportable por incompatibilidad de caracteres, no cumpliendo el matrimonio ninguna función social. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), quedando establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD yLA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre deberá pagar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre YOHENGLI MARBELIS COLMENARES MENDOZA, del Banco Venezuela Nº 01020189610100011839, los primeros días de cada mes. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: régimen abierto, el padre podrá visitarlos cuantas veces pueda mantener contacto con ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, fin de año, y cualquier otro periodo serán alternadas entre ambos progenitores y de mutuo acuerdo, siempre en interés de los niños y adolescente.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 202, correspondiente a los ciudadanos YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, expedida en fecha 28 de mayo de 2019; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 07).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 08).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 09 al 12).
5.-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ (F. 13).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020 (F.17), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.18), se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador exhortando a los solicitantes a especificar el punto de la custodia en virtud que existe contradicción.

En fecha 19 de noviembre de 2020 se recibió escrito del solicitante, asistido por la abogado GISELA SILVA DE MORET, consignando la subsanación exhortada por este Tribunal (F. 20).

En auto de fecha 03 de diciembre de 2020, visto el cumplimiento del Despacho Saneador, se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día viernes 18 de diciembre de 2020, a las 11:00 de la mañana y se dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.21).

Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 24 del presente expediente, auto difiriendo la audiencia para el jueves 14 de septiembre de 2021, a las 11:00am de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 25). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día lunes 22 de noviembre de 2021 a las 12:00 m. (F.26).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, asistidos por la abogado en ejercicio GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.777, domiciliados en la ciudad de Mérida. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de los niños y del adolescente. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares, a excepción de la Obligación de Manutención, el cual fue modificado respecto a lo establecido en el escrito libelar, de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar mensualmente a la madre ciudadana YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA la cantidad de 30$ ó el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Los demás gastos serán cubiertos por el 50% cada uno de los padres.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos SILVA COLMENARES, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 202. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.706.067 y 11.469.050, asistidos por la abogada en ejercicio GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.777, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA y HUGO ALEXANDER SILVA LÓPEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia El Valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 202. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) y del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a otorgar mensualmente a la madre ciudadana YOHENGLI MARBELIS COLMENARES DE SILVA la cantidad de 30$ ó el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Los demás gastos serán cubiertos por el 50% cada uno de los padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: régimen abierto, el padre podrá visitarlos cuantas veces pueda mantener contacto con ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, fin de año, y cualquier otro periodo serán alternadas entre ambos progenitores y de mutuo acuerdo, siempre en interés de los niños y adolescente. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma