REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-F-2021-001025
SOLICITANTES: MIRNA YAMIRA CARRASQUEL DE PEREZ E YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.993.270 Y 6.690.156, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YRIS ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.068.
MOTIVO: DIVORCIO (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Por distribución de fecha 22 de NOVIEMBRE de 2021, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por los ciudadanos MIRNA YAMIRA CARRASQUEL DE PEREZ E YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda III, calle 7 casa N° 91, villa de cura, Municipio Zamora estado Aragua, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de esa jurisdicción a fin de que sea distribuido para que el Tribunal que le corresponda conozca de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162 ° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
MSLP/GODOY/yo
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