REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000329
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA ARAUJO Y LIGIA ELENA ARRIETA DE HERRERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 14.372.344 y V-11.860.286, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FELIPA ELOISA CHIRINOS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.214.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2021, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA ARAUJO Y LIGIA ELENA ARRIETA DE HERRERA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1997, por ante el Registro civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 40 de los libros de matrimonios del año 1997; que establecieron su domicilio conyugal en Romeral 1, calle 2, El Semeruco, casa S/N, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, y que NO adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 20 de enero del año 2013, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 09 de noviembre del año en curso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 30-09-2021, fue notificado al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de febrero de 1997, por ante el Registro civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 40 de los libros de matrimonios del año 1997; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA ARAUJO Y LIGIA ELENA ARRIETA DE HERRERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 14.372.344 y V-11.860.286, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de febrero de 1997, por ante el Registro civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 40 de los libros de matrimonios del año 1997
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Año 211º y 162°.
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria
La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
Godoy/ig
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