REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000711

PARTE DEMANDANTE: JOSE EULOGIO PIÑA PEÑA, EUGENIA PIÑA PEÑA, MARIA NICOLASA PIÑA DE GARRIDO y DEMENCIO PIÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.264.395, V-2.916.534, V-3.088.907 y V-2.538.200 respectivamente..-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 267.423, número telefónico (0424) 533-70-73 y correo electrónico cielojlopez@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ADOLFO PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.332.293, número telefónico (0426) 056-84-81 y correo electrónico estenyerbergarces@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 303.070, número de teléfono (0424) 582-29-85 y correo electrónico agmorales2412@gmail.com.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 25 de octubre del 2021, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En acta de fecha 29 de octubre del año 2021, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a las partes a la conciliación y hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, de manera consiguiente, las partes solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa hasta el día 05 de noviembre del año 2021, y por cuanto no hubo conciliación en la referida fecha tuvo lugar la audiencia preliminar. -
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que en fecha 15 de marzo del 2010, sus representados actuando bajo el concepto de buena fe, le entregaron a la parte accionada la posesión de un local identificado con el N° 17-38, ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, inscrito en la dirección de catastro bajo el N° 13-03-02-U01-207-0003-002-000, con la finalidad de que fuera adecuado para el inicio de las operaciones comerciales, comenzando el inicio de mismas los primeros días del mes de abril del año 2010.-
Que en el mes de marzo del año 2010, la parte accionante entregó a la parte demandada, suscrito con la sola firma del ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS, el contrato de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que se realizaran las observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a Ley, que el mismo ha sido prorrogado durante más de 11 años; que la parte accionada lleva un aproximado de tres años sin cancelar el canon de arrendamiento, sin demostrar algún interés en suscribir otro contrato, como tampoco pagar los cánones de arrendamiento vencidos, ni los gatos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local antes identificado.-
Señala que el canon de arrendamiento del referido local comercial para el año 2015 hasta el mes de julio del año 2016 era por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, siendo este ajustado el 05 de octubre del año 2016 a mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales hasta el 13 del mes de junio del año 2017, desde el mes de julio del año 2017 hasta el mes de abril del año 2018 el canon fue ajustado a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, a partir de esta fecha no han sido pagado los canon de arrendamiento correspondientes a los meses: 05/2018, 06/2018, 07/2018, 08/2018, 09/2018, 10/2018, 11/2018, 12/2018, 01/2019, 02/2019, 03/2019, 04/2019, 05/2019, 06/2019, 07/2019, 08/2019, 09/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 01/2020, 02/2020, 03/2020, 04/2020, 05/2020, 06/2020, 07/2020, 08/2020, 09/2020, 10/2020, 11/2020, 12/2020, 01/2021, 02/2021, 03/2021, 04/2021, 05/2021, 06/2021.-


DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Expresa que es cierto que existe una relación arrendaticia, pero que el inmueble arrendado no es un local comercial sino un inmueble constituido por una casa.-
Que en el mismo terreno donde se encuentra el inmueble arrendado construyó a sus propias y únicas expensas un local para comercio, con la autorización de la ciudadana MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA (hoy fallecida), y las referidas bienhechurías están constituidas por un local en el cual se dedica a la comercialización y venta de “periquitos” e instalación de gomas y reparación de puertas, la cual lleva por nombre AUTOREPUESTOS Y MOTOS J.PAISA C.A., R.I.F J-29843132-6, con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2).-
Expresa que es falso que lleve tres (03) años sin cancelar cánones de arrendamiento, ya que se encuentra totalmente solvente con los cánones de arrendamiento que están siendo consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto signado KP02-S-2019-532. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda de desalojo.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.

Límites de la Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostración de la causal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la solvencia o insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.-


Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


DPB/LCR/e.r.-
KP02-V-2021-000711
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18