REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2014-003383

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA y TALIET COROMOTO PORRELLO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.878.196 y V-3.706.352 en su carácter de herederos de la de cujus OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 409.312. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.884.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, OTNEIZA GARCIA y RONNIE SALAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.681, 69.013 y 92.491 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-


Cursa a los folios 61 y 63 de la pieza V, diligencias de fecha 27 y 28 de octubre del año 2021, suscrita por la abogada DIGNA ARRIECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en la cual señala lo que se transcribe parcialmente:

“.. se sirva ordenar fijar la oportunidad para la ejecución material del Desalojo, en vista de que fueron cumplidos los requisitos exigidos de la Ley Especial que rige el presente procedimiento, así mismo solicito a la ciudadana Juez verificar en el sistema JURIS 2000 o por la página web del Tribual Supremo de Justicia, la publicación de la Sentencia del último amparo intentado por el demandado, y en el cual recurrió de hecho a la Sala Constitucional. Sentencia 0479, Expediente N° 190579 de fecha 01-10-2021…” Asimismo en diligencia por separado y expone: “…Ratifico con cada una de sus partes la diligencia donde solicito la ejecución material del desalojo del inmueble objeto de la demanda.”

Con vista a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 26 de enero del año 2016, se dictó sentencia definitiva declarándose CON LUGAR la pretensión de desalojo condenándose a la parte demandada a entregar el inmueble, libre de personas y cosas, cuyo fallo fue confirmado por la alzada.-
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto negando la solicitud de ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora hasta tanto se garantizara el destino habitacional a la parte perdidosa, contra el cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, siendo que por decisión de fecha 09 de marzo del año 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con lugar el recurso interpuesto ordenando abrir una articulación probatoria. -
En acatamiento a lo ordenado por la alzada se abrió la articulación probatoria la cual fue decidida en fecha 22 de mayo del año 2018, declarándose la continuidad de la ejecución para la materialización del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero del año 2016, ejerciendo el apoderado judicial de la parte demandada abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ recurso de apelación, cuyo recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negado el recurso de casación se interpuso recurso de hecho siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Es el caso que contra la mencionada decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP02-R-2019-000241 y decidió en fecha 19 de julio de 2019, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHE… contra la decisión de fecha 07 de junio del Corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, revocándose en consecuencia la misma…SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano IGOR EDUARDO GARCIA OTERO… contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Se levanta la medida cautelar temporal de suspensión de ejecución de la sentencia aquí impugnada en amparo…”

Por diligencia de fecha 28 de octubre del año 2021 (folio 63 pieza V) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2021, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la parte demandada librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada tal como consta a los folios 66 y 66, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Narrado los distintos acontecimientos de la causa, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la parte accionante y al respecto observa:
Vista la diligencia interpuesta por la parte demandante en relación a la decisión No. 0479, Expediente Nro. 190579 de fecha 01-10-2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto por el ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado el 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el día 19 de julio de 2019, que declaró con lugar la apelación (acción de amparo) interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, contra la decisión dictada el 07 de Junio del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma, e IMPROCEDENTE la acción de amparo contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2018, que decreto la continuidad de la ejecución.-
Tomando en cuenta que la decisión a la cual hace referencia la parte demandante fue publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado toma en consideración preceptos constitucionales tales como el contenido en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”

Se precisa traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150, Nro. Expediente: 00-0130 del 24 de marzo de 2000:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…” (Negrillas del tribunal).-

Entendiéndose que las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante y por ende, deben ser acatadas por todos los tribunales de la República, todo ello con la finalidad de unificar criterios, del mismo modo, se toma el concepto de Notoriedad Jurídica a aquellas decisiones publicadas en la página web oficial del máximo órgano administrador de justicia tal como se establece por medio de Jurisprudencia, Sentencia Nro. 982, Nro. Expediente 00-0562 de fecha 06 de junio del año 2001, estableciendo que cualquier juzgado que tenga conocimiento sobre una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este o por cualquier otro mecanismo de divulgación, éste puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.-
Conforme a lo antes citado este Juzgado revisada como ha sido la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y por notoriedad judicial tiene conocimiento del contenido de la sentencia No. 0479, Expediente Nro. 190579 de fecha 01-10-2021 dictada por la Sala Constitucional a la cual hace referencia la parte accionante.-

En cuanto a la ejecución solicitada es necesario hacer notar que no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. (vid sent. No. 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Considera esta juzgadora traer a estrados tal como se hizo en la decisión confirmada de la articulación probatoria dictada el 22 de mayo del año 2018 (folios 47 al 50), la sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de seis (06) meses, vencido el cual el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. Al respecto, se señaló que:

“…Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”.

En contexto de lo anterior, con el caso que hoy nos ocupa, se debe señalar que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa, cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial que rige la materia, notificadas como se encuentran las partes de la reanudación de la causa, agotados como han sido los recursos pertinentes e IMPROCEDENTE como ha sido declarado el amparo constitucional interpuesto por la parte demandada, y levantada como ha sido la medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, corresponde a esta Juzgadora hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada por ley, en aras de hacer efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia social y de derecho, en pro de la dignidad humana, y del interés social que gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, en el que se evite un desequilibrio que atente contra el orden público, particularmente en el efectivo acceso a la justicia, al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a través del proceso, concebido este no solo como un mero número de normas rectoras, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, en su función en la búsqueda de la protección de los valores y principios constitucionales, es que esta sentenciadora verificado como fueron todas y cada una de la garantías y derechos constitucionales de la parte demandada, y siendo que esta, cuenta con los medios alternativos para su solución habitacional, este Tribunal a fin de brindar una tutela judicial efectiva a la parte gananciosa poseedora de la actio judicati y que efectivamente se cumpla la decisión dictada, considera ajustada a derecho la petición de ejecución forzosa formulada por la parte demandante y así se declara.-
Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de enero del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se ordena a la parte demandada a que haga la entrega material del inmueble constituido por una vivienda ubicado en la calle 62B entre carreras 10 y 11, casa No. 10-86, Barrio Nuevo de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas. Para la práctica de la medida se fija el traslado y constitución del tribunal el día 07 de diciembre de 2021, a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio a la ZODI Lara, a los fines de que se sirva designar a un grupo de funcionarios que acompañen al tribunal para la seguridad y resguardo de la integridad de los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR.-
KP02-V-2014-003383
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55