REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001241
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.189.873.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.741.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.731.429, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CAMILO DOMINGUEZ ENRIQUEZ y BENITA ESTEVES DE DOMINGUEZ, extranjeros, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-685.847 y E-936.272 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: EMMA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.327, correo electrónico abg.enmagarcia@hotmail.com .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de octubre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2021, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAMILO DOMINGUEZ ENRIQUEZ y BENITA ESTEVES DE DOMINGUEZ, antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por el ciudadano OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, ya identificado, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta alta del edificio Nicaragua, construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2), situado en la carrera 17 entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-112-1719-020-001PA004; alinderado de la siguiente manera: NORTE: carrera 17 que es su frente, SUR: solar y casa propiedad de la parte demandada, ESTE: casa de propiedad de la parte demandada; OESTE: con terrenos ocupados por los hermanos Herrera; el apartamento cuenta con una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros (73,80 mts2) y consta con los siguientes ambientes: dos (02) dormitorios con closet, comedor, sala de estar, cocina, un (01) balcón, un (01) baño, cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento N° 5, ESTE: apartamento N° 3 y OESTE: con fachada oeste del edificio; fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano OSCAR ABDON GOYO MENDOZA contra la ciudadana CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos CAMILO DOMINGUEZ ENRIQUEZ y BENITA ESTEVES DE DOMINGUEZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.731.429, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de los ciudadanos CAMILO DOMINGUEZ ENRIQUEZ y BENITA ESTEVES DE DOMINGUEZ, extranjeros, mayores de edad, jurídicamente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-685.847 y E-936.272, ambos con domicilio en Bangueses de Abaixo, número 64, Ayuntamiento de Verea, ubicado en Ourense, comunidad autónoma de Galicia, España, según consta en poder debidamente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de septiembre de 2021, el cual quedo anotado bajo el N° 31, Tomo 6, folio 330 del libro de transcripción del presente año, mediante el presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.189.873, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta alta del edificio Nicaragua, constituido sobre una parcela terreno propio con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550MTS2), situado en la carrera 17 entre calles 19 y 20, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, distinguido con código catastral N° 13-03-01-U01-112-1719-020-001PA004, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carrera 17 que es su frente; SUR: solar y casa de mi propiedad; ESTE: casa de mi propiedad; OESTE: con terrenos ocupados por los hermanos Herrera. El apartamento cuenta con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (73,80mts2), y consta de los siguientes ambientes: dos (02) dormitorios con closet, comedor, sala de estar, cocina, un (01) balcón, un (01) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento N° 5, ESTE: apartamento N° 3; OESTE: con fachada oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de TRECE PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (13.35%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Iribarren del estado Lara, de fecha treinta (30) de abril de 1986, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Igualmente, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4, ubicado en la planta baja del Edificio con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (12,50mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de circulación; SUR: pared perimetral sur del estacionamiento; ESTE: puesto de estacionamiento N° 3; OESTE: puesto de estacionamiento N° 5. El inmueble le pertenece a mis representados según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha seis (06) de abril de 1989, el cual quedo inserto bajo el N° 9, folio 1 al 2, Tomo 5°, Protocolo Primero. El precio de esta venta versa en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) que declaro recibir en este acto en cheque N° 86975913 de fecha 03 de octubre del 2021 de la entidad financiera BANCARIBE, de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento efectúo al comprador la tradición legal de la totalidad del inmueble mencionado, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los cinco (05) de octubre del año 2021, a cuya jurisdicción nos sometemos.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/e.r.-
KP02-V-2020-001241
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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