REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001433
DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGHELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.343.160.-
DEMANDADO: ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGHELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.343.160.-
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 219.674.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer dicha causa, la cual fue recibida el 23 de los corrientes.-
Alega el demandante, ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGHELO, antes identificado, que en fecha 11 de octubre del 2021 suscribió un contrato de cesión de derechos con el ciudadano FERNANDO SHOUVANN MOREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.643.968, por medio del cual transfirió la totalidad de derechos que le correspondían como propietario del 100% de la comunidad de gananciales que fomentó con su ex cónyuge, la ciudadana MARLENE NAIROBI PÉREZ MEDINA, según acuerdo de liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales, homologado por sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posterior aclaratoria dictada el 17 de julio del 2017 por el mismo juzgado.-
Por la presente acción, el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGHELO, mediante jurisdicción voluntaria pretende el reconocimiento judicial del documento de cesión y solicita para tales efectos la citación del cedente, que es el mismo demandante.-
Junto al escrito de demanda, se acompañaron las siguientes documentales:
a) Documento de contrato de cesión de derechos en original (f. 04).
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo del 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. del 05 al 09).
c) Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. del 10 al 13), y de la sentencia de fecha 29 de junio del 2017 y aclaratoria de fecha 17/07/2017 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. del 11 y 16),

II
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal ha establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Conforme a la precitada norma, se colige que el reconocimiento de documento privado que se pretende como asunto principal, debe realizarse por medio de demanda, lo que implica un carácter contencioso, en donde las partes involucradas (demandante y demandada) deben enfrentarse. Dicha demanda, además, como indica la norma, se debe sustanciar conforme a la pauta del procedimiento ordinario y en atención a lo estipulado por los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 eiusdem, el procedimiento ordinario iniciará por escrito de demanda, el cual, según lo establecido en el artículo 340 ibídem, deben expresar, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo 340…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De la revisión al escrito libelar, se evidencia que el accionante pretende el reconocimiento judicial de un documento privado no por medio de demanda, sino por una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual de acuerdo a las normas antes transcritas, es improcedente, siendo lo correcto intentar una demanda de reconocimiento de documento privado.-
En este orden de ideas se desprende del escrito libelar que el accionante solicita la citación del cedente, siendo este el carácter con el que el referido ciudadano actúa en el documento privado que pretende reconocer, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, al no determinar la parte demandada o confundiendo en una misma persona ambas partes.-
En este sentido, se concluye que el libelo carece de las diversas formalidades establecidas para su presentación, en específico, la acción no cuenta con los requisitos fundamentales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (2do), que son requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGHELO (plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo). Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha siendo las 01:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/p.h
KP02-V-2021-001433
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30