REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000876
SOLICITANTES: ciudadanos JULIE JOSEFINA GALLARDO y VALMORE ALFREDO GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.841.345 y V-11.783.518, números de teléfono (0412) 773-24-78 y (0412) 522-18-12, y direcciones de correo electrónico juliegallardofigueredo@gmail.com y valmoregonza@gmail.com, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.101, en su carácter de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del año 2021 por los ciudadanos JULIE JOSEFINA GALLARDO y VALMORE ALFREDO GONZÁLEZ COLMENAREZ, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de octubre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 317; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal vía el Ujano, Urbanismo Rancho 5ª, torre A, planta baja, apartamento A0-04, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JASER ALEJANDRO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.539.849; que no adquirieron bienes y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de octubre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 12 de noviembre del año 2021 por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de octubre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 317, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos JULIE JOSEFINA GALLARDO y VALMORE ALFREDO GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.841.345 y V-11.783.518, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 30 de octubre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 317.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 08:52 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/p.h.-
KP02-F-2021-000876
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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