REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve
Años: 211º y 162º
ASUNTO: KP12-S -2021-000255.
SOLICITANTE: MARIBEL JOSEFINA PEREIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.765.847, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ y ADRIANA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.165 y 261.715.
MOTIVO: DECLARACION DE PRESUNCION DE AUSENCIA.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
INICIO
En fecha 25 de octubre de 2021, la ciudadana Maribel Josefina Pereira Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.765.847, debidamente asistida por los Abogados Douglas Rodríguez y Adriana Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.863, presentó escrito de solicitud de Presunción de ausencia, de su padre Obelio Ramon Pereira Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.382.076, de este domicilio. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 11).
Establecido lo anterior este tribunal observa:
Del análisis de la revisión exhaustiva del escrito libelar de la presente solicitud, este Tribunal observa que la parte solicitante pretende una declaración de presunción de ausencia del ciudadano Obelio Ramon Pereira Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.382.076, por lo que alego lo siguiente: “…solicito a tenor del artículo 419, ejusdem, se sirva nombrar a quien suscribe, para que lo represente en la formación de inventarios o cuentas, y en las liquidaciones y particiones de sus haberes hereditarios de parte de sus padres Don RAMON JOSE PEREIRA y DOÑA ANTONIA LAMEDA DE PEREIRA, fallecidos ab intestato…”. Ahora bien, de acuerdo a la norma material civil, a los fines de sustanciar la presunción de ausencia, el Juez que conoce de la solicitud debe hacer un emplazamiento a la persona cuya presunción de ausencia se trata, y si esta no comparece, el Tribunal le nombrara un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario, procedimiento que se encuentra contemplado en el artículo 418 del Código Civil Venezolano, razón por la cual, conforme a la norma sustantiva previamente citada, dicho pretensión sigue los tramites del procedimiento ordinario, el cual es de naturaleza contenciosa, asimismo que por tratarse de una acción mero declarativa de estado de personas, este Juzgado le resulta forzoso conocer de la presente solicitud, en consecuencia debe declinarse el conocimiento del presente juicio y así de decide. En efecto se establece que, la solicitud, se corresponde a un procedimiento enmarcado dentro una materia especial, independientemente de la cuantía, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la demanda presentada corresponde el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2021, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:20 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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